REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Junio del 2005
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-107-04 DECISIÓN No. 1132-05

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTARODRIGUEZ
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLEDYS CHAVEZ
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): EDIXON COLINA Y ANTONI BUSTAMANTE RICO
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 05: ABOG. JESUS YEPEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLLAOBOS.

En el día de hoy Jueves 16 de Junio de 2005, siendo la una y treinta Minutos de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAEZ, en contra de los ciudadano Imputados EDIXON JOSE ARTEAGA COLINA Y ANTONI YOONES BUSTAMANTE RICO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado GLADYS CHAVEZ, el imputado ciudadano ANTONI BUSTAMANTE RICO, asÍ como su abogado defensor JESUS YEPEZ; se deja constancia de la incomparecencia del imputado EDIXON JOSE ARTEAGA COLINA. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en éste tribunal el día 28 de Enero del presente año de los ciudadanos EDIXON ARTEAGA COLINA Y ANTONI BUSTAMANTE RICO, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde los funcionarios actuantes según se desprende actas, dejan constancia que el día 16 de Febrero del año 2004, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario ARGENIS ALBORNOS, adscrito a la policía Municipal de San Francisco, en la calle 17 avenida 19 del Barrio Sierra Maestra visualizó a dos ciudadanos, quienes al ver la unidad policial emprendieron veloz huida por una cañada enmontada, dándoles seguimiento a los mismo con apoyo de otros funcionarios actuantes, JUAN CHACIN, DANIEL ARAUJO, Y LINO BOHORQUEZ, logrando darle alcance a quinientos metros del lugar por lo que al realizarle la respectiva inspección corporal pudieron constatar que los mismo tenían en el cinto de s7u pantalón un Arma de Fuego, por lo que procedieron a solicitarle la documentación respectivas de las Armas, manifestándoles estos que no la tenían, por lo que procedieron a la detención de los mismos, quedando identificados como EDIXON JOSE ARTEGA COLINA Y ANTONI YOONES BUTAMANTE RICO.- Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, solicito admita totalmente la presente Acusación, así como todas la pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son, Testimoniales y Documentales, en virtud de su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, tal como expresamente se señala en el Escrito Acusatorio; por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal en vista, de la incomparecencia del ciudadano EDIXON JOSE ARTEGA COLINA, en cuatro oportunidades y la inexistencia de la dirección aportada por este, solicito se le revoque las medidas cautelares otorgadas, y se proceda a librar orden de Aprehensión en su contra, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de igual manera como el imputado ANTONI BUSTAMANTE RICO, a manifestado en este acto voluntariamente pretender admitir los hechos; ante la acusación fiscal, es por lo que solicito sea Dividida la continencia de la misma a los fines de no paralizar el proceso y de garantizar las resultas del mismo; todo ello de conformidad lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en este acto, sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio en la presente causa, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: ANTONI YOONES BUSTAMANTE RICO Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 15.437.277, hijo de MARLENE RICO y ANTONI BUSTAMANTE, profesión u oficio Trabajador Social, residenciado en el La Urbanización Lomas del Valle, calle 59-22, casa N° 48-41, Sector los Plataneros, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi Representado me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos por los cuales ha sido acusado por la Representación Fiscal, pido sea escuchado, previa admisión de la acusación propuesta, para manifestar lo antes expuesto y una vez realizada la exposición del mismo, solicito se le aplique la pena a que de lugar; se tome el limite inferior de la pena, asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar de la que viene gozando y que al momento de aplicar la pena se sirva tomar en consideración lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Articulo 74 del Código Penal Venezolano, ya que el mismo no tiene antecedentes Penales, Es todo. Finalizada como han sido las intervenciones de las partes, observa este Juzgador, que el Ministerio Público ha imputado la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley hace los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Represéntate del MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ANTONI YOONES BIUSTAMANTE RICO, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por estimar éste Tribunal que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el Enjuiciamiento del acusado, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 326 y 330 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales de los funcionarios actuantes, documentales, y de experticia de reconocimiento practicada al arma incautada, ofrecidas por la Representante Fiscal para el Debate Oral y Público, por considerarlas lícitas, necesaria y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de oposición a la acusación realizada por el Ministerio publico; y éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido desde un Tercio hasta la mitad de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del supra citado Código, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente proceso en contra del hoy acusado, y pronuncia la Dispositiva de la misma, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, ANTONI YOONES BUSTAMANTE RICO Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 15.437.277, hijo de MARLENE RICO y ANTONI BUSTAMANTE, profesión u oficio Trabajador Social, residenciado en el La Urbanización Lomas del Valle, calle 59-22, casa N° 48-41, Sector los Plataneros, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al encontrarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; y previa aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional.
Se fija provisionalmente, el día 16-12-2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, habida cuenta que ha sido asistido mayoritariamente en este proceso por defensores públicos, además de su manifestación de no poder pagar abogado privado.
Se acuerda la División de la continencia de la causa respecto al ciudadano, EDIXON JOSE ARTEAGA COLINA, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y por cuanto ha sido imposible su localización pese de haber sido requerido en reiteradas oportunidades conforme a la dirección aportada por este ante este Tribunal.-
En relación a la solicitud de Aprehensión del imputado EDIXON JOSE ARTEGA COLINA, este Tribunal a cuerda pronunciarse por auto por separado.-
Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta por este Tribunal las cuales ha venido gozando y cumpliendo a cabalidad, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2004; ordinales 3, y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; en atención, a que la Pena impuesta no excede de Cinco (05) Años y de que el acusado ha comparecido a éste proceso en Libertad, por interpretación a contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, se acuerda mantener dicha medida, hasta tanto quede firme el presente fallo y el Juez de Ejecución competente, resuelva lo pertinente.
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Concluyó el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1132-05, término se leyó y conforme firman.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


LA FISCAL(A) TERCERA DEL M.P.
ABOG. GLEDYS CHAVEZ




EL IMPUTADO,
ANTONI YOONES BUSTAMANTE RICO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JESUS YEPEZ



ABOG. LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




CAUSA N° 10C-107-04