REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 14 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN No. - 1123-05 CAUSA No. 10C-516-05.

Visto el escrito interpuesto por el Abogado: JESUS YEPEZ Defensor Publico Quinto de la Unidad de Defensorías Publicas en su carácter de Defensor del Imputado GEORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, en el cual señala que su defendido hasta la presente fecha lleva detenido ocho (08) meses sin que se le haya realizado AUDIENCIA PRELIMINAR, por circunstancias que no le son imputables a su defendido ni a la defensa, es por lo que solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial de la Libertad, a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace en beneficio de una sana administración de justicia y de la celeridad procesal y en acatamiento al mandato constitucional de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad como la regla garantizada en nuestro ordenamiento jurídico y en la convención americana de lo derecho humano por cuanto la privación de la misma es una medida de carácter extrema y excepcional.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.


Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, en fecha 09-10-2004, el Juzgado Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra del ciudadano GEORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y el Último aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LISEETH DEL CARMEN DUARTE SÁNCHEZ, con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16); considera este Juzgador que las circunstancias para imponer la privación no han variado, no tratarse de un procedimiento abreviado, no estar vencidos los lapsos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persistiendo el peligro de fuga por la pena que puede llevar a imponerse. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO GEORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Undecimo de Control, en fecha 09-10-2004, en contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO GEORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Undécimo de Control, en contra del Imputado GEORGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, en fecha 09-10-2004, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1123-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 1727-05 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa N° 10C-516-05
Jr