REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 14 DE JUNIO DE 2005
195° Y 146°
DECISIÓN N° 1125-05 CAUSA N° 10C-278-04.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 27-04-05, este Tribunal fijó AUDIENCIA ORAL, a realizarse el 07-06-05, en la cual se dejo constancia de la inasistencia del imputado de actas GUSTAVO LOZANO SANDOVAL.
Por otra parte, se desprende que al imputado: GUSTAVO ADOLFO LOZANO, mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15-07-2004, anotada bajo el N° 567-04, se le acordó MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio de la ciudadana GENOVEVA QUEVEDO JIMENEZ, hasta el cumplimiento total de la reparación ofrecida, sin embargo, de la revisión efectuada a la presente causa, se ha constatado que en fecha 10-12-2004, este Tribuna de Control, Fijo Audiencia Oral a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de la obligación impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; difiriéndose dicha Audiencia Oral en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del imputado de autos, y según Oficio N° PR-DG-DIP-0539, de fecha 06-06-2005, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que remiten Acta Policial practicada por Funcionarios adscritos a dicha Policía, en la que deja constancia que se dirigieron hacia la residencia del imputado GUSTAVO ADOLFO LOZANO, a fin de notificarlo de la celebración de la Audiencia Oral para el día 07-06-05, y se entrevistaron con un ciudadano de nombre Argenis Almarza quien les manifestó que el mencionado ciudadano se había mudado y desconocía su ubicación. En consecuencia, se evidencia que el procesado no ha cumplido la reparación ofrecida en fecha 15-07-2004 a la ciudadana GENOVEVA QUEVEDO JIMENEZ, sin que conste justificación alguna para ello. Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tal Medida de Suspensión Condicional del Proceso debe revisarse y revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que, el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDCIONAL DEL PROCESO, previstas en del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 15-07-04 por este Juzgado al procesado, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 7.977.753, nacido en fecha 29-08-1968, casado, de profesión u oficio Obrero, casado, hijo de Salomón Enrique Lozano (v) y Maritza María de Lozano (d), residenciado en el Barrio Moto Cross, calle 37, a tres casa de la Iglesia El Carmen de la Plaza del Sector, casa amarilla con franjas rojas en el techo, sin cerca y sin número, al lado de la casa de la señora CHOPA que vende comida, entrando por la Bomba Caribe, carretera vía El Moján, parroquia Idelfono Vásquez, Municipio Maracaibo, ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue como coautor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana GENOVEVA QUEVEDO DE JIMENEZ, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN, y Boleta de Detención Preventiva, para que el acusado sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 Ejusdem; debiendo el referido funcionario presentar al aprehendido ante este Tribunal dentro del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1125-05, y se oficio bajo el No.1731 -05-
LA SECRETARIA,
FHR/jr
CAUSA N° 10C-278-04.-
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