REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Junio de 2005
195° y146°

Decisión No. 1.121-05.- Causa No. 10C-070-05(S)

Visto el escrito presentado por el abogado ENDER SARCOS, Inpreabogado N° 25.294; mediante el cual solicita la entrega de una prendas de oro, que fueron incautadas en un hecho delictuoso y el cual han sido reclamada por su persona, por cuanto fue autorizado por su representado en su debida oportunidad para que fueran entregadas por el pago de sus honorarios profesionales por la defensa efectuada en esa oportunidad; este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del oficio recibido por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 07 de junio del presente año signado bajo el N° 24-F2-1.576-05, que corre inserto a las actas, información relacionada con las actuaciones signada por dicha fiscalía bajo el N° 24-F2-5043-05, mediante el cual participa la negativa de las prendas en cuestión, por cuanto la solicitante, ciudadana LINORA GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.872, no hace mención expresa de las mismas, sino que de manera general se refiere a “cadenas, esclavas, anillo, guayas de acero y oro, como también relojes de distintas marcas”, y que la misma no acreditó la propiedad que tiene sobre los referidos bienes, aunado a que de los mismos hechos conoció el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa signada bajo el No. C11-966-02, reiterando que los bienes solicitados y no discriminados en la solicitud, sin haberse demostrado la propiedad sobre los mismos, son imprescindibles para la investigación.-
En tal sentido, este Tribunal invocando reciente Decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el NO. 126-05 de fecha 29-04-05 con Ponencia de la Magistrado TANIA DE MENDEZ DE ALEMAN, respecto a la devolución de los objetos de recorridos durante la Investigación Penal, y que este Despacho se permite invocar “se debe precisar, que el principal atributo que de acuerdo a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal caracteriza la Institución del Ministerio Público dentro del proceso penal venezolano, lo constituye su ineludible obligación de investigar y hacer constar, mediante una investigación debidamente desarrollada, la existencia o no del delito, todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la determinación de sus autores o participes.
Así lo ha previsto el legislador venezolano en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Articulo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
La facultad investigativa del Ministerio Público en principio, y fuera de aquellos casos que expresamente dispone el texto adjetivo penal, es ilimitada y no se agota en el contenido de la “orden de inicio de investigación” que a bien tengan dictar los Fiscales del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, toda vez que, aún cuando se hayan realizados todas las diligencias dispuestas en el mencionado auto de inicio de investigación, cual es el alegato del recurrente, el Ministerio Público puede adicionalmente solicitar, en pleno ejercicio de sus atribuciones, cualquier otra diligencia que permita cumplir con su rol dentro del proceso y así llevar a buen término su investigación, de cuyos resultados dependerá la posibilidad de poder establecer la verdad de los hechos, aspiración finalista del proceso que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior no pretende desconocer la posibilidad de control que detenta el Poder Judicial, como órgano del Poder Público, frente al desempeño del Ministerio Público en un proceso penal.
Así, aunque constara en autos documentos que acredite la propiedad de lo solicitado, no es posible la entrega de las mismas, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podría el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, al solicitante. Y ASI SE DECLARA.-

Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DE LAS PRENDAS e insta a la representación fiscal practicar las diligencias pertinentes, tales como Experticia de Reconocimiento Real de las Prendas incautadas, debiendo concluir con la investigación correspondiente, en el menor tiempo posible, a bien de salvaguardar los derechos de los interesados.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA por el Abog. ENDER SARCOS, Inpreabogado N° 25.294, y NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE LAS PRENDAS SOLICITADAS.- Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes de la decisión dictada.
JUEZ DECIMO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1.121-05, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con oficio N° 1.723-05-05.-
LA SECRETARIA.-