REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.110-05 CAUSA N° 10C-771-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DEISY GIL
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy Viernes, once (11) de Junio de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos (02:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. MARTIN LANDAETA en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Primera Compañía del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando si poseerlo, y a tal efecto nombra en este acto al Abog. DEISY GIL, inscrita en el inpreabogado 51.646, con domicilio procesal Calle 67, Cecilio Acosta con Avenida 4 Bella Vista, Edificio General de Seguros Piso 8 Oficina 83, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.- Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25-12-59, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.810.878, hijo de: NESTOR VILLALOBOS (d) Y CARMEN CARDENAS, residenciado en: Terrazas de Sabaneta, Calle 101, No. 100-26, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: castaño escaso, Cara: ovalada, Nariz: perfilada, Boca: pequeña, Tez: blanca, Contextura: gruesa, Cejas: escasas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “lo que sucedió en la noche en cuestión nosotros estábamos, éramos unos amigos entre ellos Mervin González, en la Urbanización Lago Azul, y Mervin me pide que le de la cola para su casa, y yo le dije que no podía llevarlo que solo podía llevarlo hasta delicias, lo dejo en delicias y me devuelvo para mi casa y fue cuando me detienen la comisión de la Guardia Nacional, la primera pregunta que me dijeron fue Porta Arma de Fuego? Le contesté que no, me pidieron los papeles del vehiculo, y fue cuando encontraron el arma dentro de la camioneta, yo presumo que MERVIN la dejó olvidada, yo no la había visto, me sorprendí cuando la encontraron, cuando consiguieron el arma consiguieron el porte de arma que estaba al lado del arma, y si quieren corroborar esta declaración pueden llamar a Mervin González, que trabaja en el Departamento Policial Cacique Mara de la Policía Regional, es todo”.
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de policial de fecha 11 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos: C/2do. (GN) RAMOS PAZ ANGEL y C/2do. (GN) GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía Destacamento No.35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día mencionado, siendo las 01:30 horas de la madrugada, instalado en un punto de control móvil en el distribuidor de la s Delicias, frente a Panorama, avistaron un vehiculo mara jeep, modelo Gran Cherokee, Placas MBP-341, color negro zafiro, notificando al chofer del vehículo que se estacionara del lado derecho para efectuarle revisión, identificado el chofer como NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, quien portaba debajo del cojin delantero izquierdo una pistola marca Ruger, calibre 9 mm, serial No. 31138129, con cinco (se lee en letra, y (13) se lee en número, cartuchos sin percutir, se procedió a solicitarle el correspondiente permiso Porte de Arma vigente, mostrando para ello un porte de arma bajo el No. 15684.0 a nombre de GONZALEZ RUIS MERVIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 7.797.930, con fecha de expedición 31-01-2.002 y con fecha de vencimiento 31-07-07, detectándose que el porte de arma no le corresponde a la persona que lo porta, vista la anormalidad se presume la comisión de hechos punibles previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, informando sus Derechos y Garantías Constitucionales, procedieron a trasladarlo hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento No. 35 ubicado en el Puerto Marítimo de Maracaibo.
Rielan al folio cinco (05) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas, al folio seis (6) Constancia de Retención del mencionado ciudadano y al folio siete (7) original del Carnet del Porte de Arma No. 15684.0 a nombre de GONZALEZ RUIZ MERVIN ALBERTO.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano; así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que los funcionarios encontraron debajo del cojin delantero izquierdo la pistola marca Ruger, calibre 9 mm, serial No. 31138129, con cinco (se lee en letra, y (13) se lee en número, cartuchos sin percutir, y al solicitarle el respectivo porte de arma éste mostró un porte de arma bajo el No. 15684.0 a nombre de MERVIN ALBERTO GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7.797.930, es decir a nombre de una persona distinta al imputado, legitimando la actuación policial, al configurarse los supuestos del tipo correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que por tratarse de un delito formal o instantáneo, no existe posibilidad de entrabar la investigación, por lo que las razones que determinan la imposición de la medida de privación de libertad pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25-12-59, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.810.878, hijo de: NESTOR VILLALOBOS (d) Y CARMEN CARDENAS, residenciado en: Terrazas de Sabaneta, Calle 101, No. 100-26, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 03:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.110-05. Se ofició al Centro de Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1.675-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL UNDECIMA DEL M.P
ABOG. MARTIN LANDAETA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DEISY GIL
EL IMPUTADO
NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA NO. 10C-771-05
Vm.-
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