REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de junio de 2005
195° y 146°

Revisada como ha sido el Acta de Presentación de los imputados JOAN PARRA Y RODOLFO SEGUNDO NUVAE, celebrada el día 01-05-05, se observa que no obstante que en la respectiva decisión se mencionan incorrectamente que se le acuerdan a los imputados las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se precisa en la misma resolución que las medidas impuestas consisten en :”3) Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; y 9°) la medida de someterse a la vigilancia de dos personas identificables con cédula de identidad, probada buena conducta y constancia de residencia en la jurisdicción del Tribunal emitida por la Intendencia Parroquial, debiendo los imputados obligarse mediante acta firmada ano ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem”, de todo lo cual se evidencia que la medida realmente impuesta por el Tribunal NO FUE LA MEDIDA DE FIANZA PROVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 256, sin la medida cautelar innominada contemplada en el numeral 9° del artículo 256 citado, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, no requiriéndose de fiadores con solvencia económica, ni que presenten constancias de trabajo, solo constancias de residencia y buena conducta expedida por la Intendencia Parroquial y se comprometan a informar al Tribunal sobre el paradero de los imputados; de todo lo cual se deduce que el argumento de la defensa no corresponde con los requerimientos de la medida impuesta; considerándose absolutamente viable su cumplimiento por parte de los imputados, ya que según lo expuesto por la defensa dentro del circulo social y familiar de los imputados, las personas que pueden comprometerse se dedican a la economía informal, trabajando por cuenta propia….” Circunstancias estas que no inhabilitan a dichas personas, para asumir la obligación impuesta por el Tribunal, de vigilancia de los imputados.
Por otra parte, debe destacarse que conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal “el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”, circunstancias no aplicables al caso de autos, por cuanto se repite, el Tribunal no acordó NI MEDIDA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, NI FIANZA DE PERSONAS CON CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE LE SEÑALEN, y que a tenor del artículo 258 del Código adjetivo penal incluye la de pagar por vía de multa la cantidad que se le fije al efecto, más los gastos de captura y gastos del proceso; en cuyo caso, se sería aplicable la sustitución de la medida de fianza o caución económica por la de caución juratoria. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, aclarando lo anterior, se considera improcedente la solicitud de la defensa de una Caución Juratoria, y se insiste en que los imputados den cumplimiento a la medida establecida por el Tribunal en fecha 01-05-05, toda vez que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS JOAN PARRA Y RODOLFO SEGUNDO NUVAE, plenamente identificados en actas, por la medida de Caución Juratoria, al considerar que las razones aducidas no constituyen causal que imposibilite el cumplimiento de la medida impuesta; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 y 264 ejusdem.
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión bajo el No.1.100-05 y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Defensa, remitiendo al Dpto. de Alguacilazgo mediante oficio No. 1.660-05.-
LA SECRETARIA,
Causa No. 10C-524-05.-
vm