REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1.035 -05.- Causa No. 10C-710-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER DELGADO.
IMPUTADOS: GABRIEL MOLINA y KERWIN URDANETA
VICTIMA: YOURI JOSE CARBONEL PINEDA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA No. 18: ABOG. PETRA MARGARITA AULAR
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy, miércoles primero (01) de junio del dos mil cinco (2.005), siendo las cinco (5:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, quién expuso: “Pongo a su disposición a los ciudadanos GABRIEL MOLINA DIAZ y KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, por encontrarse incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE IILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 458 y 274 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, por cuanto de las actas que conforman la presente actas, se evidencia que los imputados de autos en compañía de otros ciudadanos interceptaron a la altura del Puente del Sanatorio en la Circunvalación No. 1 y portando arma de fuego le manifestaron que era un atraco, que le diera todo y éste le manifestó que no tenía nada, y los imputados le manifiesta que caminen hasta la Fuente de la Virgen y varias personas de la comunidad que venia de los lados del Barrio Los Robles, hasta donde se encontraban estos sujetos por cuanto ya los andaban buscando y estos salieron corriendo y la comunidad logra capturarlos a tres, siendo uno de ellos, adolescente, luego llegó una patrulla de Polisur a quien se les aportó toda información de lo sucedido y efectúan la aprehensión de los imputados, quienes fueron requisados de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, le incautan en sus genitales un arma de fuego de color gris. Por lo antes expuesto ciudadano juez, considera esta representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los referido ciudadanos se marca perfectamente dentro de los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal vigente y como al imputado KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, a quien le incautan la referida arma de fuego, considera esta representación fiscal que su responsabilidad penal se ve comprometida adicionalmente a la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO con la del PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 2 7 4 ejusdem,
delitos éstos que no se encuentran prescritos que merecen pena privativa de libertad, pero por la pena que pudiera imponerse se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por lo que solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

En este estado fueron conducido a presencia del Juez de control los imputados GABRIEL MOLINA Y KERWIN URDANETA, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, se les preguntó si tienen abogado de confianza, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa adscrito, siendo designado la Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública N° 18, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”.quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo”.

Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GABRIEL MOLINA DIAZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, manifiesta no haber sacado nunca cédula de identidad, fecha de Nacimiento manifiesta no saber, hijo de LESFI DIAZ y GABRIEL CACERES, residenciado en el Sector Brisas del Sur, no tiene número de calle, ni de casa, porque es una cañada, detrás del antiguo CADA, por Sierra Maestra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones oscuros, De tez moreno claro, De Cejas semi-pobladas, De labios medios, De Contextura delgada, De Orejas medias, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, presenta un (01) tatuaje en el brazo izquierdo en forma de tomi, presenta cicatriz en la frente del lado derecho, y en la parte de atrás del cuero cabelludo, de corte alto, también presenta cicatriz en la pierna izquierda en el lado del muslo.- EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.764.804, fecha de Nacimiento 03-03-81, hijo de GLADYS JOSEFINA ALARCON Y NOE URDANETA, residenciado en el Sector Brisa del Sur, calle 128, Casa No. 38ª-26, cerca del Barrio Los Robles, detrás de Panadería Las Brisas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, corte alto, De Ojos marrones oscuros, De tez morena claro, De Cejas escasas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas anchas De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta cicatriz en la parte de atrás del cuero cabelludo, y señas en la parte de la frente reciente.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron sus deseo de declarar, de inmediato se le concedió la palabra al imputado GABRIEL MOLINA DIAZ y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “yo el chamo y el menor estábamos en la virgen, después llegó otro menor de edad, el que tenía la pistolita de juego, y ese chamo no aparece y ahí fue cuanto llegó el carro misterioso que los tipos del carro decían que eran policías, pero no eran, me agarro, y me taparon la cara, y me empezaron a dar golpes, y nos llevaron más allá del barrio que esta por el pesebre, y me empezaron a pegar, y fue cuando llegó la policía, y los policías nos empezaron a dar golpes para que dijera donde estaba la pistolita, y yo lo llevé y me preguntaba donde estaba la de verdad, y nosotros le decíamos que no teníamos ningún arma de verdad, y yo no salí corriendo, yo vivo por la comunidad donde me agarraron, pero me taparon la cara y los vecinos no me conocieron, es todo. inmediatamente se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, quien, sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “nosotros estábamos en la virgen, nos íbamos a bañar, cuando se paró un carro negro, y se bajaron cuatro tipos se nos pegaron atrás, nos dijeron alto, y yo salí corriendo, cuando pasé la autopista, me agarró un poco de gente que estaban escondidos por las matas del pesebre, y un policía de polisur estaba ahí, y había un señor que decía que había un señor que decía que lo iba a robar, y yo le decía que me lo buscara para que me dijera que yo lo quería robar, y fue cuando empezaron a darme golpes, con la linterna me la ponían en la frente y en lo oídos, me dieron en la uña de los pies, en la costilla, en la cabeza y en la espalda, y me decían que me tapara la cara y que no dijera nada es todo”.
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “solicito la nulidad absoluta conforme al artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata de actas la expresa violación del artículo 205 y 117 ordinal 3° del mismo Código, debido a que se lee que realizaron revisión corporal de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos es sus genitales un facsimel de arma de fuego, lo que significa que no se les hizo la advertencia a que se refiere dicho artículo y que además si es como lo narran que era la comunidad quien los tenías aprehendidos y su detención fue en un sitio Público hay violación expresa del artículo 206 del mismo Código, por cuanto no se respetó el pudor de las personas, de igual forma consta en actas que los ciudadanos KERWIN URDANETA Y GABRIEL MOLINA, presentaban agresiones al punto que fue necesario darles asistencia médica, llama la atención a esta defensa que si fue la comunidad como dice el acta los que propiciaron las agresiones no consta ni una sola declaración ni siquiera nombraron algunas de las personas pertenecientes a esa comunidad, ya que siendo la hora 12:30 de la madrugada crea suspicacias que sea propiamente la comunidad que intervenga cuando es una hora de descanso y de poca actividad en la calle. Es de analizar también que el único testigo ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACHO QUINTERO, ha manifestado en la declaración verbal rendida ante POLISUR, que vio a tres personas molestando o tratando de robar a una persona, lo que significa que no es suficiente para cubrir lo solicitado por el Ministerio Público como lo es la privación, ya que no se cumple con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditados ningún hecho punible en contra de mis defendidos, y menos elementos de convicción por eso a todo evento solicito entonces se le acuerde un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento para mis defendidos; asimismo, solicito se le practique a mis defendidos examen médico legal.- Es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio tres (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 01-06-05, suscrita por funcionarios, Adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipio de San Francisco, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 18 del Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Puente de la Circunvalación número 1 con la vía que conduce a Perijá, la comunidad tenía restringido a dos ciudadanos quienes habían intentado a robar a un ciudadano, de inmediato se procede a trasladarse al lugar, entrevistando al ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, quien dijo que los dos ciudadanos que tenían retenido la comunidad le habían intentado robar minutos antes con tres ciudadanos más que no lograron darle alcance, de inmediato se acercó un ciudadano quien se identificó como BRACHO QUINTERO JAVIER FRANCISCO, quien manifestó que uno de los ciudadanos involucrados en el hecho se había introducido en la fuente para evadir a la comunidad, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde la comunidad lo había restringido y del cual me hicieron entrega, se le realizó revisión corporal a los ciudadanos, encontrándole a uno de ellos en sus genitales un facsímil de arma de fuego de color gris, al mismo tiempo procedieron a la detención de los ciudadanos, percatándose que dos de ellos tenían laceraciones en el cuerpo, lo cual fueron trasladados al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde fue atendido por el galeno JUAN RANGEL, dejando constancia que el facsímil de arma de fuego fue incautado al imputado GABRIEL MOLINA DIAZ.

Corre inserta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano: YOURI JOE CARBONEL PINEDA, ante el organismo policial antes mencionado, quién señalo que el día y hora antes señalados se bajó solo de un carrito por puesto en el Puente del Sanatorio cuando al cruzar la Circunvalación uno, vio que cinco muchachos se le pegaron atrás, le agarraron y le rodearon entonces le dijeron que se quedara quieto y que le diera todo, le dijo que no tenía nada, y uno de ellos sacó una pistola y se la puso en el cuello y le dijo que caminara para la fuente de la virgen y varias personas venían de los lados del Barrio los Robles que ya lo estaban buscando y los vieron bañándose en la fuente.

Corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de las presente actuaciones Actas de Notificaciones leídas a los imputados de autos; y al folio siete (7) declaración verbal tomada por el mismo cuerpo policial al ciudadano JAVIER FRANCISCO BRACHO QUINTERO, quien entre otras cosas expuso que siendo la hora y día señalado se encontraba en su sitio de trabajo cuando vio tres personas que estaban en el puente del sistema de riego molestando o tratando de robar a una persona, luego la comunidad se dio cuenta y salio acosándolos, los mismos fueron a la fuente se trataron de esconder, pero la comunidad agarro a dos de ellos y el otro se metió dentro de la fuente, llegó una unidad de Polisur le señaló al oficial donde estaba el otro muchacho y lo detuvo, lo revisaron y le consiguieron una pistola.


Asimismo, de las actas procesales surge evidencia cierta que al imputado KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, le fue incautado presuntamente un facsímil de arma de fuego en sus genitales, sin que conste que el funcionario actuante haya dado cumplimiento a las exigencias formales del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a advertirle previamente sobre el objeto que se sospechaba portaba, ni haciéndole el requerimiento previo que exhibiese voluntariamente todo cuanto cargaban en ese momento; ni tampoco se establece con claridad que los testigos hayan presenciado la incautación del facsímil del arma, por lo cual resulta procedente en derecho declarar la nulidad del procedimiento de inspección corporal así cumplida, por violación del señalado del mencionado 205 en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo antes señalado, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que los imputados son autores o participes del delito de tentativa de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primera parte del Código Penal, convicción que surge de la declaración de la victima YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, a quien inexplicablemente la defensa omite en su argumentación, y quien señala que se percataron de los hechos un amigo suyo llamado Alberto, y la comunidad de los Robles, lo cual es ratificado por el ciudadano JAVIER FRANCISCO BRACHO QUINTERO, quien asegura que vio a tres personas en el puente del sistema de riego, molestando o tratando de robar a una persona y que posteriormente llegó la comunidad y agarró a dos de ellos, y el otro se metió dentro de la fuente, luego llego la unidad de Polisur y los detuvo; debiendo descartarse que la detención se produjo luego de una persecución inmediata por parte de la comunidad y de la propia victima, luego de ocurridos los hechos y cerca del lugar del suceso, lo cual legítima la actuación policial respecto de la aprehensión y con la salvedad hecha en relación con la inspección corporal ya señalada. Por lo demás, debe descartarse que los dichos de los imputados, en esta fase inicial de la investigación no tiene asidero en las actas procesales, debiendo ser corroborado o desvirtuado dentro de la misma fase preparatoria del proceso. Y ASI SE DECLARA.


En efecto, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primera parte, en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, en las circunstancia, de tiempo, modo y lugar ya señaladas.
Y si bien en el presente caso el delito imputado y la pena probable a imponer no determina por sí la presunción de fuga señalada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha calificado en grado de tentativa, no es menos cierto que existe un razonable peligro de fuga dada la falta de arraigo de los imputados, quienes no señalan una dirección especifica, un trabajo definido, careciendo el imputado GABRIEL MOLINA DIAZ de cédula de identidad; y siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, y sin perjuicio de su ulterior revisión, al considerarse satisfechos los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, y con la lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como ha sido solicitada según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, tal y como ha sido solicitado por la defensa oficiar a la Medicatura Forense, en esta ciudad a fin de que le practique examen médico legal a los imputados de autos, comisionando a tal efecto a una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo para el respectivo traslado, quien una vez realizado deberá remitir a este Tribunal sus resultas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: GABRIEL MOLINA DIAZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, manifiesta no haber sacado nunca cédula de identidad, fecha de Nacimiento manifiesta no saber, hijo de LESFI DIAZ y GABRIEL CACERES, residenciado en el Sector Brisas del Sur, no tiene número de calle, ni de casa, porque es una cañada, detrás del antiguo CADA, por Sierra Maestra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones oscuros, De tez moreno claro, De Cejas semi-pobladas, De labios medios, De Contextura delgada, De Orejas medias, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, presenta un (01) tatuaje en el brazo izquierdo en forma de tomi, presenta cicatriz en la frente del lado derecho, y en la parte de atrás del cuero cabelludo, de corte alto, también presenta cicatriz en la pierna izquierda en el lado del muslo; y a KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.764.804, fecha de Nacimiento 03-03-81, hijo de GLADYS JOSEFINA ALARCON Y NOE URDANETA, residenciado en el Sector Brisa del Sur, calle 128, Casa No. 38ª-26, cerca del Barrio Los Robles, detrás de Panadería Las Brisas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primera parte, en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que practique a los imputados de autos, examen médico legal, comisionando a tal efecto a la Policía Municipal de Maracaibo.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 7:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.035-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.554-05, a la Medicatura Forense, bajo el No. 1.555-05 y a la Policía Municipal de Maracaibo bajo el No. 1.556-05 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL M. P.

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ




LOS IMPUTADOS




GABRIEL MOLINA DIAZ KERWIN ANTONIO URDANETA



LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. PETRA MARGARITA AULAR




LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/vm
Causa Nro. 10C-710-05.-