REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1033-05 Causa N° 10C-705-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ
VICTIMA: FRANCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
IMPUTADO: INOCENTE MONCADA RIVAS
DELITO(S): ESTAFA
DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO: Abog. NAKARLY SILVA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, miércoles (01) de junio de 2005, siendo la dos y cincuenta (02:50) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control la ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. ”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado INOCENTE MONCADA RIVAS, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano INOCENTE MONCADA RIVAS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que conforme al Acta Policial y denuncia de fecha 30 mayo del presente año, formuladas por los ciudadanos FRANCELA GONZALEZ Y RUBETH CAMACHO y acta suscrita por los funcionarios, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, la ciudadana Francela González González informando que había interpuesto una denuncia por Estafa y los autores de los hechos se encontraba por las adyacencias del lugar, avistando una camioneta tipo ranchera color blanca, con dos ciudadanos quien fue identificada y señalada por la denunciante, como la que estuvo en su vivienda, posteriormente retornó la referida ciudadana con otras ciudadanas quienes identificaron plenamente la camioneta y a uno de los ciudadanos que era el conductor de la camioneta, quedando identificado como INOCENTES MONCADA RIVAS; es por lo que le solicito ciudadano Juez decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario; es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: INOCENTE MONCADA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 54 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Pensionado de la Policía del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3296329, fecha de Nacimiento 21-05-51, hijo de Elia Digna Rivas de Moncada (v) y José Vicente Moncada (d), residenciado en la Avenida 50 con calle 172, Sector 14 Modulo N° 1, Urbanización La Popular, San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello canoso con entrada, de Ojos marrones claro, de tez moreno claro, de Cejas abundantes, de labios normales, de Contextura delgada, de Nariz mediana, de cara redonda, de estatura de 1,70 m. aproximadamente, sin ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “ El día 30 lunes, a las nueve de la mañana me dirigí para Cabimas a efectuar una cobranza, entre a la Urbanización Los Leones hablé con la señora Yajure, después me dirigí hacia Nueva Cabimas en el trayecto se me espicho un caucho en la autopista, perdí como una hora, yo iba con un ayudante de nombre JOSÉ AGUIRRE, cambiamos el caucho y seguimos para Nueva Cabimas hablé con la señora Marisol Ventura a eso de las doce del medio día, de allí nos venimos cobrando por santa Rita toda esa zona, llegamos a Maracaibo a las dos de la tarde a mi casa, me bañe, almorcé y me acosté a descansar hasta las cuatro de la tarde, a las cuatro y media salí hacia la Ensenada a cobrarle a otro cliente y después me fui para lo último de la Cañada a cobrar a otros clientes y como a las seis y media me intercepta una patrulla saliendo de una de las casa de un cliente y nos detiene, le dije que era cobrador y le di la factura del cliente que le estaba cobrando allí mismo, el cliente se llama Yulitza, el Oficial verificó que era verdad, con el esposo de la señora, que yo le fiaba colonia y que yo en ningún momento me he portado mal con ellos, yo no tengo nada que ver con el hecho que me están imputando, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez sea decretada la Nulidad Absoluta de las actuaciones relacionadas con la detención de mi defendido, y en consecuencia, sea decretado la Libertad Plena e Inmediata del mismo, por cuanto de las actas se evidencia que mi defendido fue privado de su libertad sin orden judicial y sin ser sorprendido infraganti en la comisión de ningún delito con que constituye una flagrante violación del artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como requisito sine qua non para llevar a cabo el arresto o detención de una persona el presupuesto de una orden judicial salvo que la persona detenida haya sido sorprendida infraganti y como se desprende de las actuaciones que conforman la causa el supuesto hecho ocurrió entre una y treinta y dos de la tarde, y mi defendido fue detenido a las 6:30 de la noche, y de la misma Acta Policial inserta al folio 3 de la presente causa consta que no le fue incautado ningún objeto relacionado con el supuesto hecho, asimismo dicha Acta se señala que cuando los funcionarios le preguntaron a la supuesta denunciante si los ciudadanos detenidos correspondían a los que visitaron su vivienda, la misma respondió que no, constituyendo en consecuencia dicho acto una detención arbitraria violatoria del derecho a la libertad y el debido proceso, derechos estos protegidos por las constituciones modernas y los diferentes instrumentos internacionales suscrito y ratificados por la República y el incumplimiento o vulneración de estos postulados trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo establecido con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no consta en la causa el Acta de notificación de Derecho de mi defendido en contravención a lo establecido en el artículo 117 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 Ordinal 1°, asimismo se evidencia de las actuaciones que mi defendido fue detenido simplemente por ir conduciendo una camioneta blanca parecida según la denunciante a la que tenían los presuntos estafadores, pero en ningún momento la denunciante señala marca o placa de dicha camioneta, y por todo es conocido que camioneta con esas características hay muchas por toda la ciudad y eso no constituye para nada ningún elemento de convicción en contra de mi defendido; por otra parte una denunciante señala que fueron cuatro los sujetos que cometieron el hecho y otra señala que simplemente fueron dos sujetos y solo se encuentra detenido mi defendido que como se evidencia no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa, por todo lo expuesto solicito la NULIDAD ABSOLUTA y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO y se me expida copia certificada de la presente actuación , es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (03) de la presente causa, acta policial de fecha 30 de mayo del presente año, suscrita por el Oficial JORGE NIEBLES, suscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia que ese día siendo las 06:30 de la noche realizaba labores de patrullaje en la avenida principal Rafael Urdaneta, la Central le informó que en la avenida 3 del sector El Cucurucho se hacia esperar un ciudadano, se trasladó al lugar y avistó a varios ciudadanos de los cuales uno se identifico como FRANCELA GONZÁLEZ GONZALEZ, manifestando que había puesto una denuncia relacionada con una estafa y los autores se encontraban por las adyacencias, procedió a realizar un patrullaje, avistando una camioneta tipo ranchera de color blanca, con dos ciudadanos abordo, y fue identificada y señalada por la denunciante, como la que estuvo en su vivienda y en la cual se transportaban los referidos ciudadanos, le realizaron la respectivas revisiones corporales, no incautándole ningún objeto, interrogándole a la denunciante si los ciudadanos presentes correspondía a los que visitaron su vivienda indicando que no, pero si era la misma camioneta pero sabía de la ubicación de otras vecinas quienes habían vistos los ciudadanos y también fueron estafadas, retornando con las ciudadanas quienes identificaron plenamente la camioneta y a uno de los ciudadanos como el conductor de la camioneta donde se transportaban los autores de los hechos, procediendo a la detención del ciudadano y de la camioneta, quedando identificado como INOCENTES MONCADA RIVAS de igual manera el vehículo Marca ford, modelo Country Squiaire, año 1978, color blanco, serial de carrocería AJ72UL23525, placa AOZ-277g. Quedando el Procedimiento a la orden de la Superioridad.
De igual forma, riela al Folio (05) Denuncia Verbal realizada por la ciudadana FRANCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por ante el organismo policial mencionado y mediante la cual deja constancia que el día lunes 30 de mayo de 2005, como a las 2:00 de la tarde estaba en su casa, llegaron cuatros sujetos y uno se quedó en el carro, le dijeron que solo necesitaban unos modelos de prendas y que si tenía prendas que por cada cuatro modelos de prenda le daban un DVD, sacó unas prendas de su hija, se las mostró y le dijeron que eso no era oro, se las quitó y le dio unos zarcillos y le dijeron que si eran oro, que si quería a las otras prendas le daban un bañito de oro gratis, como necesitaba cuatro muestro y solo tenía tres fue a la casa de su hermana y estaba durmiendo y se regresó y vio al lado de la casa un carro modelo ranchera de color blanco, cuando llegó a la casa le pidieron que metiera las prenda en un vaso de agua, lo metió en un envase de vidrio y ellos me lo entregaron tapado y le dijeron que no lo destapara porque si no se ponía negro que lo metiera en el congelador y lo sacara dentro de 20 minutos cuando lo hizo no encontró nada, llamó a POLIURDANETA, dimos unas vueltas con el oficiar haber si veíamos la camioneta pero no vimos nada y me trajeron a formular la denuncia.
Riela al folio (06) denuncia verbal de la ciudadana RUBETH CAMACHO ARENA, realizada por ante el Organismo Policial mencionado, y expuso que el día lunes 30 de mayo de 2005, como a las 12:00 de la tarde, estaba en su casa, llegaron dos sujetos con unos morrales con ollas y sabanas y le dijeron que cambiaban monedas y oro por un DVD y le sacó un anillo de matrimonio, ellos le echaron un liquido y se mancho, le dije que me lo habían manchado y le dijo que con un poquito de agua se quitaría, que lo iba a meter en un liquido si se disolvía no era oro, lo metió y se disolvió y le dijo que no era de oro, le dio el envase con el liquido y se fueron, no vio mas el anillo, le dije que le cambiaran las monedas por las sabanas y le dijeron que venían mañana y no los vi más.
Consta al folio 8 Denuncia Verbal de la ciudadana NELLY MELEÁN DE BALLESTERO, por ante el Organismo Policial señalado y manifiesta que el día lunes 30 de mayo de 2005, como a la 01:50 de la tarde estaba al lado de su casa, de repente llegaron tres sujetos a su casa y le dijeron que le cambiaban monedas por un DVD, le sacó una bolsas con monedas y me dijeron que lo cambiaban por veinte Kilos de monedas les dije que si las tenía, le dijeron que los guardara que ellos venía mañana a esa misma hora, se fue a comprar refresco y vio una camioneta modelo ranchera color blanco y al chofer, se fue para su casa, a eso de las seis de la tarde, su amiga Francela González fue en una patrulla, diciéndole que por los lados del estadio Genaro González tenían detenidos a los señores que la habían estafado y como logró ver la camioneta y a uno de los señores , se trasladó hasta ese sitio, los vio y los identificó.
Riela al folio 9 Declaración Verbal del ciudadano JOSE DEL CARMEN AGUIRRE GONZALEZ, por ante el Organismo Policial antes señalado y expuso que el día lunes 30 de mayo de 2005, como a las 4:30 de la tarde, salió de su casa con su jefe INOCENCIO MONCADA RIVAS a trabajar como cobranzas de colonias, en la Cañada de Urdaneta, en el sector Topito diagonal a un estadio de repente llegó una patrulla de POLIURDANETA le dijeron que estacionara a la derecha, lo hicieron, los bajaron y el oficial les pidió la cedula y los papeles del carro, revisó el carro y les dijo que los acompañara hasta la sede de POLIURDANETA, les tomaron foto y todos los datos personales.
Asimismo se observa respecto a la solicitud de la defensa, que su defendido fue privado de su libertad sin orden judicial y sin ser sorprendido inflagranti en la comisión de ningún delito de la aprehensión, con fundamento en los artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Juzgador que en el presente caso se da una cuasi Flagrancia ex post facto, toda vez que la detención se produjo poco tiempo después de haberse cometido los hechos cerca del lugar de su comisión, incautándole al imputado un vehículo tipo ranchera de color blanco plenamente señalada por las víctimas, como el mismo en que se desplazaban el imputado de autos; y debiendo destacarse además que si bien la ciudadana FRANCELA GONZALEZ GONZÁLEZ no señala de manera precisa al ciudadano detenido; la ciudadana NELLY MELEÁN DE BALLESTEROS asegura haber reconocido tanto al vehículo como al detenido tal como se desprende del acta de su Declaración Verbal que riela al folio (8); por lo que este Juzgado considera Declarar Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta y la libertad plena de su defendido. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte si bien no se encuentra agregada en actas la Notificación de los Derechos del imputado, tal omisión de sus derechos no puede ser transferido al órgano jurisdiccional, cesa con su presentación y la notificación de todos sus derechos, en tal sentido debe destacarse Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el expediente 03-01-80.
De las actuaciones antes analizadas en especialmente de la declaración de la presunta víctima y del acta policial donde los funcionarios actuantes detuvieron al imputado de autos, surge para este Juzgador la evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, este Juzgador considera que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCELA GONZALEZ GONZALEZ; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana FRANCELA GONZALEZ GONZÁLEZ debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano INOCENTE MONCADA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 54 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Pensionado de la Policía del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3296329, fecha de Nacimiento 21-05-51, hijo de Elia Digna Rivas de Moncada (v) y José Vicente Moncada (d), residenciado en la Avenida 50 con calle 172, Sector 14 Modulo N° 1, Urbanización La Popular, San Francisco, Estado Zulia, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, a la ciudadana FRANCELA GONZÁLEZ GONZALEZ; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCELA GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 06:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1033-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1552-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,
INOCENTES NIBCADA RIVAS
LA DEFENSOR PUBLICO N° 07
Abog. NAKARLY SILVA
EL SECRETARIO,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa N° 10C-705-05.jr.
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