REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Junio de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 1.085-05.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA TEMPORAL: ABOG. KARINA LEON
FISCALES TRIGESIMA NOVENA AUXILIAR DEL M.P. DOCTORA AURA SANCHEZ.
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS
DEFENSORES: ABOGADOS FREDDY URBINA, BELKYS CUARTIN y AURA BARRIOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: MARIDILY PEREZ y OTROS.

En el día de hoy, miércoles (08) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solo con respecto al ciudadano YUNAI SALAZAR, previstos y sancionados en los artículos 458, 287 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIDILY PEREZ y otros. Verificada la presencia de las partes se encuentran presente la Doctora AURA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, representados en este acto por sus Defensores Abogados FREDDY URBINA, BELKYS CUARTIN y AURA BARRIOS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este último delito, solo con respecto al ciudadano YUNAI SALAZAR, previstos y sancionados en los artículos 458, 287 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIDILY PEREZ y OTROS. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales están constitutitas por actas policiales, actas de entrevistas, actas de denuncias verbales, actas de fotografías, actas de facturas, acta de inspección de vehículo, actas de experticias de reconocimiento y avalúo real, y actas de entrevistas, los cuales se encuentran debidamente descritos en dicho escrito, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, en tal sentido solicito sea admitido totalmente el escrito acusatorio interpuesto, en contra de los referidos ciudadanos, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público; y se dicte el correspondiente autor de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados, en primer lugar al imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ quien dijo ser como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 16-03-80, titular de la cédula de identidad N° V-14.863.455, hijo de GISELA CHAVEZ DE CARDENAS y ANGEL CARDENAS, y residenciada en: el Barrio El Manzanillo, calle 22, con avenida 25, N° 25-3-45, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la declaración que rendí por ante este Tribunal, al momento de mi presentación, en la cual afirmé mi inocencia de los delitos que se me imputan, que solamente cumplía mis labores como taxista, que para ese momento no conocía a las otras personas que están detenidas conmigo, como lo dijeron ellos mismos en la presentación y posteriormente cuando declararon en el tribunal, yo no estaba en conocimiento del contenido de las bolsas que fueron incautadas, ni su procedencia, por lo que pido al Tribunal me otorgue la libertad plena, porque no he cometido delito alguno, ni poseo antecedentes penales, ni policiales, para que sea tomado en cuenta por este Tribunal, es todo”. Seguidamente la defensa expuso.”Ratifico en cada una de sus partes, el escrito de cargas presentados en la oportunidad y forma prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido al Tribunal resuelva las excepciones opuestas por ser procedente en derecho y las declara CON LUGAR, caso contrario solicito un cambio de calificación, dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, ejusdem, tomando en consideración el grado de participación que pudiera existir si fuera el caso, dado que el precepto jurídico acreditado por el Ministerio Público 458 Código Penal, no se corresponde con los presupuestos contenidos en dicha norma y sin que esto signifique que la defensa convalidad actos, ratifico cada uno de los medios de pruebas ofrecidos oportunamente, así como hago uso del principio de comunidad de pruebas del Fiscal para el caso de que este renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas, solo en aquello que beneficie a mi redefendido, solicito igualmente se pronuncie sobre la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión, por haber practicado la misma con franca violación de la norma constitucional artículo 44, ya que de actas no se desprende que hubo orden judicial conforme a los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni estamos en presencia de elemento flagrancia, previsto en el articulo 248 ejusdem, (únicas limitaciones a la libertad personal) para acreditar el numeral 1° del artículo 44 in comento, que hace procedente ante la imposibilidad de saneamiento, sea decretada la Nulidad Absoluta de tales actuaciones según lo dispuesto en los artículo 191 y 195 ibidem, solicito de este Tribunal declara CON LUGAR la excepción opuesta y ordene la inmediata libertad de mi defendido, caso contrario decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que pueda ser razonablemente satisfecha comprometiéndose mi defendido a la obligaciones que el Tribunal imponga, es todo”. Seguidamente se hace conducir en segundo lugar al imputado DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, quien dijo ser y llamar como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Oficial de Seguridad, fecha de nacimiento 13-06-74, titular de la cédula de identidad N° V-12.513.263, hijo de José Alberto Díaz y de Omaira Salazar, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 18, entre calles 13 y 14, N° 13-66, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso:”Ratifico la declaración que rendí anteriormente por ante este Tribunal, y también quiero manifestar que el día 11-02-05, me detuvieron a las dos de la tarde, es decir, el día siguiente del supuesto robo y el día del robo ingresé al trabajo a las doce del medio día, y me retiré a las once de la noche, por lo que no entiendo por qué estoy detenido, si yo no tuve ningún tipo de participación, ni tengo conocimiento de lo que ocurrió ese día, más aún cuando yo tenía laborando para esa Empresa, aproximadamente UN AÑO Y SEIS MESES, por lo que es ilógico pensar, que si yo hubiese aportado a alguna persona información de que en el Centro Comercial Mall Delicias Plaza, se iba a cometer un supuesto robo, no me hubiese presentado a mis labores de trabajo al siguiente día, que es cuando me detienen, piden do al funcionario que me detuvo que me diera una explicación del por qué de mi detención, es por lo que solicito mi libertad plena, por cuanto no tengo, ni tuve ningún tipo de participación en lo que me quieren involucrar, es todo”. Seguidamente se hace conducir en tercer lugar al imputado YUNAI JOSE SALAZAR BARRIOS, quien dijo ser y llamar como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 03-03-71, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.339, hijo de María Lourdes de Salazar y de Gonzalo Salazar, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19, con calle 13, N° 13-15, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso:”Al momento de mi detención, yo no cargaba ningún arma, ni blanca, ni de fuego, y soy inocente de los hechos que me están imputada, es todo”. Seguidamente se hace conducir en cuarto lugar al imputado DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, quien dijo ser y llamar como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, fecha de nacimiento 02-01-78, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.529, hijo de María Lourdes de Salazar y de Gonzalo Salazar, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19, con calle 13, N° 13-15, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra, en la persona de la DRA. BELKIS CUARTIN, y manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación, presentado en tiempo hábil, por esta parte defensora, en contra de la acusación Fiscal hecha por la Vindicta Pública a mis defendidos, y la misma la hago de la siguiente manera: Ciudadano Juez esta defensa hace oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C e I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la acusación Fiscal se basa en hecho que no revisten carácter penal, ahora bien, ciudadano Juez en la presente acusación Fiscal en cuanto a mi defendido YUNAI JOSE SALAZAR el Ministerio Público hace imputación en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y es el caso que en ningún momento el Ministerio Público demostró en su investigación y mediante su escrito acusatorio que mi defendido poseyera arma de fuego alguna, más aún cuando no existe en la acusación Fiscal como prueba ninguna experticia de algún arma de fuego que poseyere mi defendido, solo existe un supuesto facsímile de juguete para el cual no se requiere porte y mucho menos para una supuesta escopeta que se menciona en el procedimiento, por lo que no está debidamente demostrado que estuviere en posesión de arma alguna y inconsecuencia, no puede el Ministerio Público solicitar la imputación por porte ilícito de arma a mi defendido, por lo que solicito decrete el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar ciudadano Juez, tampoco se encuentra debidamente demostrado que mis defendidos se hayan reunidos para cometer delitos o asociados para tal fin, por lo que no puede el Ministerio Público, solicitar la aplicación del delito de Agavillamiento, por lo que nunca demostró que mis defendidos haya premeditado, asociados, reunidos mediante planos que pudieran utilizar para cometer el hecho, por lo que solicito igualmente el sobreseimiento con relación al delito de Agavillamiento. Tercero, ahora bien, con relación al Literal I, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal esta parte defensora, opone la referida excepción, en virtud de que no existe una relación clara, precisa y circunstancial establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° y ordinal 4° ejusdem, por considerar esta defensa que el Ministerio Público no indicó en forma precisa el precepto jurídico aplicable a la supuesta conducta desplegada por nuestros defendidos, más aún cuando dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra la vindicta pública en su investigación indica circunstancias diferentes entre las manifestada por la supuesta víctima JOSE ORANGEL POLANCO MONTIEL y la acusación Fiscal, por lo que dentro de la misma investigación no se demostró que realmente mis defendidos hayan ingresado al lugar de los hechos, previamente armados y hayan constreñido a personas, mediante violencia para cometer los supuestos hechos. Es por lo que solicito no sea admitida la acusación Fiscal por carecer de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Solicito igualmente ciudadano Juez de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° el cambio de calificación provisional, siendo que esta defensa considera que la conducta calificada por la vindicta público, no se encuentra subsumida dentro de la comisión del delito en que pudieran haber incurrido mis defendidos, siendo que el Ministerio Público solicita la calificación jurídica aplicable al ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando provisionalmente el cambio al precepto aplicable en el artículo 472 ejusdem, por lo que no se demostró que mis defendidos hayan cometido el supuesto hecho mediante violencia, amenaza o haber constreñido a alguna persona para cometer el hecho, ni tampoco fueron detenidos dentro del lugar de los hechos, y es por lo que solicito en caso de acordar el cambio de calificación al precepto jurídico al delito de Aprovechamiento les sea acordados a nuestros defendidos como medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al acusado DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR la LIBERTAD PLENA, visto que en su declaración y en la investigación no se demostró que haya participado en los hechos imputados por el Ministerio Público, más aún cuando fue detenido por funcionarios de Poli-Maracaibo el día siguiente de haberse cometido el hecho en el Centro Comercial. Ahora bien, en caso de declarar SIN LUGAR todas y cada una de las excepciones opuestas y las solicitudes planteadas y decrete el enjuiciamiento de nuestros defendidos, esta parte defensora se adhiere a todas y cada de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aún cuando renunciare a ellas, es todo.” Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solo con respecto al ciudadano YUNAI SALAZAR, previstos y sancionados en los artículos 458, 287 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIDILY PEREZ y otros, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Febrero el año 2005, alas 10:50 horas de la noche, el ciudadano ALEXIS JOSEL MEDINA GONZALEZ, propietario de la Compañía de Seguridad Reacción Inmediata, recibió un reporte vía radio de parte de uno de sus empleados de nombre JOSE POLANCO, quien se encontraba laborando en ese momento como Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Mall Delicias Plaza en compañía de otro vigilante de nombre DARWIN DIAZ, en dicho reporte el ciudadano JOSE POLANCO le informa que el ciudadano DARWIN DIAZ le había comentado que esa noche se iba a cometer un robo en el referido Centro Comercial y que si éste hablaba lo matarían. En vista de las circunstancias el ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GONZALEZ llamó a través de su teléfono celular al ciudadano RICARDO DEVIS, quien labora como Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, informándole lo que posiblemente iba a suceder y quien optó por organizar una comisión dirigida por su persona para hacer espera del hecho antes comentado, por lo que en compañía de otros dos funcionarios de asuntos internos, vestidos de civil u dentro de una camioneta Explorer Blanca, perteneciente a la Policía del Municipio Maracaibo, hicieron espera en la Estación de Servicio El Trébol, ubicada diagonal al Centro Comercial en referencia, siendo que aproximadamente a la 1:45 de la madrugada se percataron que salió del Centro Comercial Delicias Plaza un vehículo marca: Ford, modelo: Granada y cruzó hacia el Centro Comercial Delicias Norte, iniciándose la persecución y solicitando apoyo policial, el cual fue aportado por los oficiales JULIO ORTEGA y ANGEL EIZAGA, pudiendo lograr que se detuviera el vehículo en mención, bajándose del mismo tres ciudadanos para luego practicar la inspección correspondiente, donde se le incautó al ciudadano YUNAI SALAZRA BARRIOS un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, de color plateada, con capacidad para una sola munición, y logrando observar en el área delantera, trasera y en el maletero del vehículo antes descrito una gran cantidad de mercancía, entre lo que se visualizaba prendas de vestir, joyas, bisuterías varias, procediendo entonces a la detención de DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, YUNAI JOSE SALAZAR BARRIOS, MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ. Seguidamente los funcionarios procedieron realizaron inspección del Centro Comercial en cuestión , donde ubicaron en el segundo piso a un ciudadano amordazado en un baño, quien se identificó como JOSE ORANGEL POLANCO, manifestando que varios ciudadanos lo sometieron, coaccionándolo para abrir varios locales y sustraer mercancía. Posteriormente, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana del día 11 de Febrero de 2005, en las instalaciones del referido centro comercial se encontraba el vigilante que estaba de guardia en compañía de JOSE POLANCO y quien participó en el hecho, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR; cambiando provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO al de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal Venezolano. No se admite el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que este tipo penal se constituye de manera tal, que se requiere la conjunción previa de voluntades para cometer delitos, y así ha sido entendido por la doctrina y jurisprudencia, se aplica normalmente a los grupos organizados que se dedican usualmente a la comisión de hechos punibles, que no es el caso que nos ocupa, ya que de actas no se evidencia concierto previo, multiocasional para ejecutar hechos delictivos. Por otra parte no se ADMITE el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que para este tipo penal se requiere de la existencia de un arma de fuego, reconocida como tal por la Ley de Armas y Explosivos, y en el caso de marras estamos en presencia de un facsimil de arma, es decir, un arma falsa, que no está reconocida por la Ley Especial, y en el caso de la escopeta es un instrumento o tipo de arma que requiere empadronamiento por parte de la autoridad competente, más no porte de arma expedido por la División de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA); en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, la acusación interpuesta, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, se procede a informar y explicar a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los acusados manifestaron no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en cuanto a lugar en derecho, Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del acusado MIGUEL CARDENAS, y se concede el principio de comunidad de las pruebas para todas las partes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de NULIDAD del Acta Policial, donde fueron detenidos los justiciables en el presente caso, de la cual la defensa de MIGUEL CARDENAS solicita su Nulidad Absoluta, por violación a los artículos 250, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 191 y 195 del mismo instrumento adjetivo penal, observa este Sentenciador que no se ha cometido violación alguna de precepto constitucional, ya que desde el momento de la detención de los hoy acusados, siempre se les ha preservado todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y en las demás Leyes Nacionales, así como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y así lo ratificó en alzada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según Decisión N° 070, de fecha 15-03-05, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa. Y así se declara. CUARTO: En cuanto a la excepción opuesta por las Abogadas BELKYS CUARTIN y AURA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la misma, ya que este Sentenciador no admitió los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de los fundamentos que en el punto correspondió resolver que en esta misma acta se explica. Y con relación a la excepción opuesta conforme lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, este Sentenciador ha admitido parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los acusados MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, por cuanto las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado considerablemente, siendo procedente en derecho el otorgamiento de tal medida, en consecuencia los mencionado ciudadanos deberán presentarse por ante este Despacho, cada 30 días, constados a partir de la presente fecha, a lo cual los prenombrados ciudadanos se comprometieron a cumplir con dicha obligación. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR y YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, ampliamente identificados en la presente acta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIDILY PEREZ Y OTROS. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.1.085-05. Líbrese oficio bajo el N° 1.624-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. Culminando la misma a las dos (2:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. AURA SANCHEZ.

LOS ACUSADOS,
MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ

DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR

DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR

YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS
LOS DEFENSORES,

DR. FREDDY URBINA.

DRA. BELKIS CUARTIN.

DRA. AURA BARRIOS.




LA SECRETARIA (T),

ABOG. KARINA LEON.



HCV/mas.
CAUSA N° 9C-243-05.