REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.086-05 CAUSA N° 9C-122-05

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005), siendo las una y treinta minutos de la tarde(130 p.m.), día y hora fijado para llevarse a efecto el acto de continuación de presentación del imputado DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, y previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite a este despacho, Asi mismo se encuentra presentes ante este Juzgado de Control , la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la victima ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA, los ciudadanos: Abogados HEBERT HERNANDEZ GARCIA, y SENAI CUEVAS IBARRA. Seguidamente la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expone: “Ratifico el escrito presentado en el día de hoy por ante el alguacilazgo, por el fiscal principal Abog. James Josué Jiménez Melean, quien consigna entrevista del adolescente, el cual se explica por si solo, igualmente solicito la reserva para tercero con el objeto de proteger la integridad física del adolescente. En virtud del resultado de la rueda de individuos, el cual fue positiva, solicito al tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, Es todo”. Asi mismo el imputado DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, que fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifiesta su deseo de ampliar su declaración de fecha 07-06-05, el cual expuso: Ratifico la declaración hecha en el día de ayer 07-06-05, ante este tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las defensas del imputado, quien expuso: Ante la consignación de la fotocopia realizada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial de una supuesta entrevista realizada al menor William Leonardo Duran Brieva, de dieciséis años de edad, y entrevista esta que fuera realizada por ante la fiscalia trigésima primera, con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debemos señalar, primero: Que la misma es una simple fotocopia, Segundo: Que no presenta fecha del mes ni del año realizado asi se desprende del texto de los seis folios que la compone, por lo tanto su contenido y las firmas que la suscriben, no merecen certeza de ninguna índole y por lo demás en el mejor de los casos parta la parte acusadora, la misma no resulta suficiente como para ser tomada en consideración al momento de tomar decisión este tribunal de control, sobre los pedimentos que el día de ayer realizamos y los cuales realizamos en toda y cada una de sus partes, asi como los argumentos que sirvieron de fundamento. Por lo tanto solicitamos a este tribunal que a nuestro defendido se le juzgue en libertad. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinados los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano imputado y la defensa del mismo, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que la presente causa se encuentra conformada por: denuncia formulada ante el grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (G.A.E.S), por parte del ciudadano: ANTONIO JOSÉ CONTRERAS CARVAJAL, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al comando en referencia, donde se deja constancia de la practica de algunas actuaciones, entre las cuales se encuentran las entrevistas realizadas a los ciudadanos: JHOANA MARIA PEÑA; MARGARITA RAMÍREZ INESTROZA; ANTONIO JOSÉ CONTRERAS CARVAJAL y RICHARD ENRIQUE BRICEÑO BOSO, todas estas actuaciones guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero del presente año; Asi como la Orden de Aprehensión, emanada por ante este despacho y procedimiento llevado a cabo en horas de la noche del día de ayer Lunes seis del presente mes y año, por un grupo de funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional, en virtud de encontrarse solicitado por ante este Juzgado de Control, de fecha 26 de enero del presente año, por estar incurso en uno de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA; ahora bien, de las mismas se desprende que estamos ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual merece pena corporal, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana: MARGARITA RAMÍREZ INESTROZA, y siendo este un delito pluri-ofensivo y de carácter permanente que subsiste mientras la victima se encuentre secuestrada o prisionera, puesto que estándolo existe una amenaza ininterrumpida, no solamente para la propiedad, sino también para la vida y la libertad individual, asimismo, surgen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de una manera u otra, de los ciudadanos imputados en la comisión del delito antes mencionado, los cuales llenan de manera satisfactoria los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 Ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente existe la grave sospecha de que el imputado en referencia, destruyan o modifiquen elementos de convicción, en consecuencia, este tribunal acoge lo solicitado por la vindicta pública de decretar medida privativa de la libertad al ciudadano imputado de auto, por no ser contrario a la ley, todo en aras de garantizar las resultas del proceso; de la misma forma considera este tribunal que las características del caso hacen necesaria su tramitación por la vía ordinaria; con respecto a lo solicitado por la defensa en relación al pedimento de que se ordene examen medico legal por parte de la Medicatura forense, y una vez obtenidas las resultas de dicho examen sea remitido a la Fiscalia 45 del Ministerio Público para que abra la averiguación pertinente, por lesión de derechos fundamentales al ciudadano y remita también los resultados a este tribunal de control , a los efectos de determinar las lesiones que presenta, y asi mismo oficie este tribunal a la fiscalia 45 del ministerio público, con competencia en derechos fundamentales, Abog. Robert Ochoa, este tribunal acuerda proveer lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo para que le sea practicado examen medico legal al referido imputado, este tribunal considera exhortar al Ministerio Público a tomar en cuenta lo solicitado por la defensa, respecto a la solicitud de que abra la averiguación pertinente, por lesión de derechos fundamentales al ciudadano en cuestión, por ante la Fiscalia 45 del Ministerio Público y ordene la practica de las actuaciones pertinentes; Asi mismo en relación al pedimento de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256, este tribunal acuerda negar dicho pedimento, por cuanto se encuentran llenos los extremo establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta que el presente caso sea tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1625-05, y a la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el N° 1626-05, quedando asentado bajo la Decisión Nro, 1.086-05. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se deja constancia que se cumplió con todo lo establecido en la ley previo a la celebración del presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO,


DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO



LAS DEFENSAS


ABOG. HEBERT HERNANDEZ GARCIA y ABOG. SENAI CUEVAS IBARRA,


LA SECRETARIA,


ABOG. KARINA LEÓN