REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2.005
193° y 144°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 02 de Junio de 2.005, por el Abog. FERNANDO SILVA, Defensor Publico N° 21, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos EDWARD JOSE RAMOS RODRIGUEZ Y RICHARD PUCHE BRICEÑO.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 20 de Mayo del año 2.005, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, presentó ante este Tribunal de Control, a los imputados EDWARD JOSE RAMOS RODRIGUEZ Y RICHARD PUCHE BRICEÑO, decretándoles LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en los ordinales 3 y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS; En virtud de tener suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los mismos, y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública, por el hecho este cometido: “ el 20 de mayo del 2.005, siendo aproximadamente la una de la mañana, en la calle 62 del sector la Lago, luego de haber penetrado en la residencia de la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS y haber violentado su vehículo para separar su equipo de sonido del vehículo, por lo que la propietaria dio aviso a la policía de que se encontraban dentro de su vehículo llegando la patrulla de la policía municipal y logrando detenerlos, hecho ocurrido en el estacionamiento del edificio donde habita la referida ciudadana y a quienes se les incauto una tijera de color plateado. Asi mismo tomando la declaración de la ciudadana victima en el presente proceso, quien manifiesta y señala a los ciudadanos EDWARD JOSE RAMOS RODRIGUEZ Y RICHARD PUCHE BRICEÑO, como autores del delito y describe el arma con el cual dichos ciudadanos cometieron el mismo, como de las actas se desprende dicho delito, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en su defecto al Tribunal le fuera decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados de autos, manifestando el representante del Ministerio Público que por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra estos ciudadanos se vaya a incoar. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública, por cuanto fue evidenciado con los elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionados con los hechos imputados, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Observándose que de actas se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en los ordinales 3 y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS, Y por cuanto, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, se Decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de los mencionados imputados, a quien se les imputo al momento de la presentación los delitos de: HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en los ordinales 3 y 4° del artículo 453 del Código Penal. Es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento de los imputados al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación de los detenidos y que originaron la privación judicial de los ciudadanos EDWARD JOSE RAMOS RODRIGUEZ Y RICHARD PUCHE BRICEÑO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, y en virtud que los delitos imputados fueron perpetrados en contra de las mencionadas victimas debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDWARD JOSE RAMOS RODRIGUEZ Y RICHARD PUCHE BRICEÑO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO hecho por la defensa, en cuanto a la revisión de medida solicitada y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en de los imputados EDWARD JOSE RAMOS RODRIGUEZ Y RICHARD PUCHE BRICEÑO, quienes se les imputaron los delitos de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en los ordinales 3 y 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA YLEIDA GARCIA DE CARDENAS. Y por los cuales fueron presentados, son delitos sumamente graves, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible, y en virtud que los delitos imputados fueron perpetrado en contra de la mencionada victima debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. KARINA LEÓN
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1.080-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.
HCVyoseli.
CAUSA N° 9C-739-05.
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