República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
CAUSA No. 9C-388-05
JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
PARTE ACUSADOR: ABOG. PAOLA FERRAY
Fiscal QUINTA del Ministerio Público
PARTE DEFENSORA: ABOG. MIREYA DUARTE
DEFENSORA PUBLICA N° 54
ACUSADO: ANTONIO JOSE HERRERA OSPINO
Nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Profesión u Oficio latonero y pintor, de estado Civil Soltero, 46 años de edad, fecha de Nacimiento 03-04-59, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.689.808, Hijo de Ricardo Manuel Herrera (Dif) y de Eloina Ospino de Herrera (Dif), Residenciado en manifiesta no tener casa donde vivir, Maracaibo-Estado Zulia.
DELITO(S) IMPUTADO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMAS: MARIELA JOSEFINA NUÑEZ REYES.
Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Tres (03) de Junio del presente año dos mil cinco (2.005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY DE ESTIMBRE, en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: ANTONIO JOSE HERRERA OSPINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ REYES y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:
Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA OSPINO, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ REYES, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 08-03-2005, y de los cuales estos hechos se encuentran narrados en el escrito acusatorio consignado por la vindicta pública, y que dieron origen a la detención del referido acusado, por cuanto siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, de ese día, la hoy victima Mariela Josefina Núñez Reyes, llego a su residencia signada con la nomenclatura 66-115, ubicada en la calle 96F, del Barrio Rey de Reyes de esta ciudad, luego de hacer algunas diligencias durante el día, pero al rato, es decir a los treinta minutos mas o menos llegaba a dicha vivienda el imputado ANTONIO JOSE HERRERA OSPINO, el cual era concubino de la agraviada, ya identificada, una vez en dicha residencia este ciudadano se dirigió al baño a ducharse, luego salio y le fue servida la cena por parte de su concubina Mariela Núñez (victima), y seguidamente este ciudadano (imputado) se introdujo a su habitación, la cual comparte obviamente con la victima y se acostó a dormir, posteriormente la ut supra mencionada victima entro a dicho cuarto y también se acostó, pero resulta que siendo ya casi las doce de la noche, aprovechando que la victima se encontraba dormida, vino el imputado y con un instrumento utilizado para la construcción tipo martillo elaborado en hierro golpeo en la cabeza a su concubina, la cual no profirió palabra alguna o sentimiento de dolor alguno por el mismo estado de somnolencia en que se encontraba, quedando muy mal herida en el sitio, pero es el caso que una de las hijas de la prenombrada victima de nombre Carolina Wilhelm Núñez, quien dormía en ese momento en su cuarto escucho los gritos de su hermana de cinco años de edad, optando la misma por despertarse, logrando observar al imputado de marras acercarse a esta llevando consigo en una de sus manos el martillo ya descrito, ante tal situación esta joven se levanto rápidamente y comenzó a gritar, ante tales pedido de auxilio los ciudadanos Aly Reyes y Douglas Villalobos, madre y hermano de la victima, los cuales del mismo modo dormían en un mismo dormitorio el cual se encontraba contiguo a la habitación que sirve de sitio del presente hecho, se despertaron y se dispuso a acercarse a la habitación de Antonio Herrera, en vista de ello este imputado velozmente volvió a ingresar a su cuarto, coloco el martillo en el piso y salio del mismo nuevamente esta vez llevando consigo una pequeña sierra de las denominadas comúnmente segueta, con la intención de lesionarse, entonces vino JOSE VILLALOBOS, el cual se encontraba ya en la puerta de la precitada habitación desconociendo lo que le pasaba a su hermana, evito que este hoy imputado lograra hacerse daño con el mencionado objeto cortante, no bastándole a ANTONIO HERRERA con esta acción de quitarse la vida, se dirigió inmediatamente al área de la cocina de la vivienda para tomar un cuchillo y asi mismo volver a atentar contra su integridad física, los ciudadanos Aly Reyes y Douglas Villalobos, se trasladan al cuarto de la victima y es cuando se percatan que la misma se encontraba totalmente ensangrentada a nivel de la cabeza, producto de la lesión producida por la conducta del imputado; Ahora bien pasando un rato se presentaron al sitio funcionarios adscritos tanto de la Policía Municipal de Maracaibo, como de la policía Regional del Estado Zulia, siendo estos últimos efectivos los que se llevaron a la victima y al imputado al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo la victima ingresada en ese centro asistencial y el imputado detenido.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Abog Paola Ferray, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado ANTONIO HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ REYES. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NUÑEZ REYES; este Tribunal al considerar culpable al acusado ANTONIO HERRERA OSPINO, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ANTONIO HERRERA OSPINO, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el Limite inferior, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, que la pena a aplicar es de 15 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte; quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: ANTONIO JOSE HERRERA OSPINO, Nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Profesión u Oficio latonero y pintor, de estado Civil Soltero, 46 años de edad, fecha de Nacimiento 03-04-59, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.689.808, Hijo de Ricardo Manuel Herrera (Dif) y de Eloina Ospino de Herrera (Dif), Residenciado en manifiesta no tener casa donde vivir, Maracaibo-Estado Zulia; Este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el Limite inferior, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, que la pena a aplicar es de 15 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte; quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. KARINA LEÓN
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 016-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KARINA LEÓN
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