REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.245-05 9C-955-05
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las una de la tarde (01:00 PM.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición del Tribunal , Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MÁXIMO ANTONIO ANDRADE Y KRISTEL ANDRADE , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Junio del presente año, en virtud de la orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 del presente mes y año, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo pongo a disposición de éste tribunal para que decida en relación a la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito a pesar de haberse cometido el delito en forma flagrante la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público que por distribución le toque conocer, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: MAXIMO ANTONIO ANDRADE, Venezolano, natural del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.508, fecha de nacimiento 06-03-58, de 47 años de edad, Casado, Refrigeración, hijo de Maria Agustina Andrade (V) y Pietro Laurenti (Dif), con domicilio en la calle 89E, casa N° 7A-36, sector veritas, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro, Ojos pardos, piel blanca, Cejas pobladas, labios gruesos, no presenta bigotes ni barba (rasurada), Contextura delgada, Estatura 1,76 metros aproximadamente, no presenta ningún tipo de tatuaje que lo identifique, es todo. EL SEGUNDO: KRISTEL BRIGGETTE ANDRADE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.711, fecha de nacimiento 16-04-84, de 21 años de edad, Soltera, estudiante, hijo de Maximo Antonio Andrade (V) y Amparo Coromoto Garcia (V), con domicilio en la calle 89E, casa N° 7A-36, sector veritas, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro, Ojos marrones claros, piel blanca, Cejas pobladas, labios finos, Contextura delgada, Estatura 1,62 metros aproximadamente, no presenta ningún tipo de tatuaje que lo identifique, es todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado NESTOR VALECILLOS, Inpreabogado N° 66.308 y con domicilio procesal, en la calle 61A, avenida 8B, casa N° 8-137, sector santa rita, con 18 de Octubre, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6283836, y 0261-743.69.47. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. “Seguidamente a los imputados les fueron impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar y en consecuencia expusieron: “ EL PRIMERO: MÁXIMO ANTONIO ANDRADE, expuso: Yo me encontraba en mi casa, luego los funcionarios saltaron por los fondos de los techos de la casa, me pusieron preso y me dijeron que estaba detenido, me preguntaba que donde estaba la droga, yo en ese momento le dije que droga, que yo no sabia nada y me empezaron a golpearme y a torturarme, para que le dijera donde estaba la droga, y mi hija habia llegado a visitarme y como yo estaba haciendo el trabajo de refrigeración, instalando un tubo de un filtro de agua me dieron de golpes para que yo le entregara la droga, yo le dije que yo no sabia nada de la droga, pero como yo le contestaba que yo no sabia de nada de la droga me daban más duro , yo tengo una hernia en el glande yo les dije y me dieron de golpes en el glande, la hija mía que me habia ido a visitar, o sea KRISTEL, habia llegado de sacarse la cédula de el cuartel, ella se acostó a dormir un rato, a ella también le cayeron a golpes, primero me llevaron a mi detenido y al rato se la llevaron a ella, quiero aclarar que yo consumo droga, y que lo que consiguieron ahí fue bicarbonato, que lo utilizo para la preparación de la droga, para calmar el dolor porque yo tengo cáncer en la próstata, y como es lo único que me alivia yo la consume, yo no la distribuyo, es para mi consumo, quiero aclarar que mi hija no tiene nada que ver en esto, se la llevaron con el fin de perjudicarla e involucrarla, pero ella no tiene nada que ver, es todo”. EL SEGUNDO: KRISTEL BRIGGETTE ANDRADE, quien expuso: Yo en realidad yo no me dirigía hacia mi casa, iba a l cuartel el libertador a sacarme la cédula porque se me extravió, y entonces mi papá se encuentra enfermo y se me ocurrió ir a verlo, como mi papá estaba ocupado en el patio, espere que se desocupara y me quede dormida en el cuarto, en ese momento llegaron los policías y me levantaron y ellos comenzaron a revisar toda la casa y en el patio encontraron un bolso y de ahí me llevaron y no me dejaron decirle nada y la sorpresa mía fue que allá me encontré que a papá estaba ahí, en el periódico dice que yo me le quise dar a la fuga, cosa que no es cierto, es todo. En este estado, la Defensa expone:” Por cuanto no es cierto o verdadero lo manifestado por los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento que hicieron en la casa del ciudadano Máximo Andrade, quien si es cierto que el vivía en esa casa, mas no es cierto que su hija Kristel vive ahí, por cuanto ella se encontraba solamente de visita, visitando a sus padres ya que el mismo esta padeciendo de una enfermedad de cierta gravedad llamada Hernia en la Próstata, y debido a que él (su papá) se encontraba trabajando en la parte trasera de la casa ella (su hija), se encerró en otra habitación a esperar que él se desocupara y la atendiera, quedándose dormida, y tampoco es cierto que los envoltorios hallados en esa casa sean de droga, ya que los mismos contenían bicarbonato de sodio, y solicito para mi defendido hasta esclarecer los hechos ocurridos durante el allanamiento una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible para ambos , especialmente para mi defendida Kristel Andrade, ya que la misma es completamente inocente de los hechos que se les imputan, ya que se encontraba de visita en esa casa, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente en virtud de la orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control y practicado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, con sus correspondientes actuaciones, inserto en los folios del dos(02) al trece (13) y las cuales se dan por reproducidas en este acto, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano : MAXIMO ANTONIO ANDRADE, Venezolano, natural del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.508, fecha de nacimiento 06-03-58, de 47 años de edad, Casado, Refrigeración, hijo de Maria Agustina Andrade (V) y Pietro Laurenti (Dif), con domicilio en la calle 89E, casa N° 7A-36, sector veritas, Maracaibo-Estado Zulia; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado y por cuanto ha manifestado ser consumidor; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado ciudadano: MAXIMO ANTONIO ANDRADE. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAXIMO ANTONIO ANDRADE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y con relación a la ciudadana KRISTEL BRIGGETTE ANDRADE, este tribunal le decreta la libertad inmediata sin restricciones, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la participación o autoría de la ciudadana en el presente delito, y en base a la declaración que realizara el ciudadano Máximo Andrade, donde manifiesta que dicha ciudadana no tiene nada que ver con la presunta droga, ya que el se ha declarado consumidor y propietario del mismo, es por lo que es procedente en derecho decretar LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana KRISTEL BRIGGETTE ANDRADE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.711, fecha de nacimiento 16-04-84, de 21 años de edad, Soltera, estudiante, hijo de Máximo Antonio Andrade (V) y Amparo Coromoto García (V), con domicilio en la calle 89E, casa N° 7A-36, sector veritas, Maracaibo-Estado Zulia. se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 1.245-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 1.896-05. se deja constancia que todas las partes se encuentran presentes en el presente acto y se dan por notificado de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL N° 24 DEL M. P,

ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO.
LOS IMPUTADOS,

MÁXIMO ANTONIO ANDRADE Y KRISTEL ANDRADE.
LA DEFENSA,

ABOG. NESTOR VALECILLOS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/Yoseli