REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE JUNIO DE 2.005
194° Y 145°
Decisión No. 1208-05.- Causa No. 9CS-054-05.-
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por la ciudadana KARINA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.280.024, en su carácter de representante legal del ciudadano WILLIAM NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.977, mediante la cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6/A, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112047574; PLACAS: S/P, USO: PARTICULAR, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, fundamentada dicha negativa en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo reclamado.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 02-09-2.004, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por el experto en vehículos Inspector HELI SAUL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que la chapa de carrocería es FALSA 2.- Que el serial de la carrocería es FALSO 3.- Que el serial de seguridad es falso 4.- Que el serial de motor fue DEVASTADO 5.- Que mediante el método químico no se logró identificar la unidad.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito, presenta irregularidad en sus seriales, en la chapa de carrocería y en el motor, según el resultado de la experticia de reconocimiento, pero igualmente se evidencia que el ciudadano WILLIAM OSMAR NORIEGA NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.977, es el propietario del bien reclamado, según se evidencia del documento de compra venta por ante la Notaría Novena de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 138, donde se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, de dicho vehículo, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y la obligación de presentarlo cada treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano WILLIAM OSMAR NORIEGA NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.977, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6/A, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112047574; PLACAS: S/P, USO: PARTICULAR, al ciudadano WILLIAM OSMAR NORIEGA NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.977, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial Los Hermanos de Santa Cruz de Mara.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1.208-05, se compulsó copia de archivo, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, y se ofició al Estacionamiento Judicial Los Hermanos de Santa Cruz de Mara bajo el Nro. 1.868-05
LA SECRETARIA.-
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sg.-
Causa 9CS-054-05.-
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