REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Junio de 2005
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 12-05-05, con actuaciones provenientes del Sistema de Distribución de la Fiscalia Superior, a través de una Denuncia Verbal formulada por el ciudadano LUIS COLMENARES, quien reside en un inmueble ubicado en el Municipio San Francisco, y desde hace algún tiempo es objeto de agresiones por parte del ciudadano ALVARO URREGO, y su esposa OMARI LUENGO, quienes a su vez son habitantes del apartamento contiguo al del denunciante, manifiesta (denunciante), que se hace imposible la convivencia debido al mal olor, y suciedad en que los ciudadanos anteriormente nombrados mantienen las adyacencias del lugar de habitación del ciudadano LUIS COLMENARES.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos narrados por el ciudadano LUIS COLMENARES, constituyen DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (daños a la Propiedad) pero también es cierto que para que proceda dicho delito, es necesario que la parte agraviada interponga una querella, es decir, es a instancia de parte, tal y como lo establece el Código Penal en el Libro Tercero Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano HEBERTO ANGEL ROMERO, no están tipificados como delitos en el Código Penal Venezolano, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1206-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
HCV/achg.
Causa N° 9C-873-05.-
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