República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-745-04
DECISIÓN No. 1.222-05.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. VICTOR VALBUENA
VICTIMA(S): LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO(S): JAIRO ENRIQUE MORALES
DELITO(S): ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
DEFENSAS: JAIME JOSE PAVÓN MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En el día de hoy, veintinueve (29) del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada JOSEFA CAMARGO DE ACOSTA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Vigésima octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JAIRO ENRIQUE MORALES, por la presunta comisión del delito de: ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias y Materiales y desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 Ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia El Abog. VICTOR VALBUENA, Fiscal 28° del Ministerio Público, la Defensa Abogado JAIME JOSE PAVÓN MARTÍNEZ, el Imputado JAIRO ENRIQUE MORALES, previa notificación librada por este despacho. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, El Abog. VICTOR VALBUENA, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación fiscal, ante este tribunal de control, con la salvedad de que es precisó hacer referencia que en le presente caso se produjo con anterioridad ante el juzgado cuarto de control, una audiencia preliminar en virtud de la misma acusación donde asistieron en calidad de acusado los ciudadanos Gerardo José Bencomo Cepeda, Heberto González Bohórquez, y Emiro Antonio Antencio, audiencia en la cual los mencionados imputados admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso, lo cual fue acordado por ante el juzgado cuarto de control, de tal manera que nos encontramos en presencia de una audiencia preliminar que se efectúa en virtud de la continencia de la causa aun cuando es preciso destacar que obviamente se trata de los mismos hechos por los cuales se llevo a efecto la audiencia ante el juzgado cuarto de control. Al igual que en aquella oportunidad se acusa a los imputados por la comisión del delito de almacenamiento ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 Ejusdem y de conformidad con las normas técnicas que rigen la materia expuesta en el escrito de acusación fiscal. Asi mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado JAIRO ENRIQUE MORALES, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las diez y treinta minutos de la mañana, expuso: Me llamo JAIRO ENRIQUE MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.932.336, fecha de nacimiento 29/09/1949, hijo de los ciudadanos Eduardo Emiro Morales(Dif) y de Hermelinda Ocando(Dif), residenciado en el Conjunto Residencial Ciudad de la Faría, piso 8, Pent-House N° 81 , Estado Zulia. Asi mismo manifestó que: En principio quiero solicitar la revisión del principio de la legalidad a la luz del procedimiento en este proceso en tal sentido este principio establece ni las partes ni la autoridad competente puede subvertir el orden procedimental mediante el cual el legislador asi lo ha decidido mediante las normas del derecho este principio tiene su clara fundamentación en la concepción tradicional de la supremacía de la ley y el principio de la seguridad jurídica base de la existencia del estado de derecho en tal sentido en la acusación de la presentada o interpuesta por la fiscal, basa como asi lo expresa en su escrito en un acta policial efectuada el día 14 de mayo del año dos mil tres en ella la representación fiscal en su texto dice en partes una vez permitido el acceso a la comisión de la guardia nacional se precedió a inspeccionar las instalaciones de dicha empresa(Sermasuca), pudiéndose visualizar un buque de mayor calado que se encontraba amarrado y a flote en el muelle continua diciendo la representación fiscal que dicha comisión precedió a abordar e inspeccionar el buque denominado marine II , ampliamente identificado en este escrito, cuyo propietario es la empresa Naviera Bunquer C.A. Ahora bien el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el control judicial específicamente el control del cumplimiento de los principios y garantías establecido en el derecho específicamente en este código, en tal sentido del texto del acta policial se evidencia que se efectuó en un establecimiento comercial cerrado en tal sentido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerrada, o en recinto habitado se requerirá la orden escrita de un Juez , quedando evidenciado en dicha acta policial, adoleció de este procedimiento violándose asi el debido proceso en consecuencia el artículo 190 Ejusdem que dice textualmente: “No podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo de que el defecto haya sido subsanado o convalidado . Es evidente entonces que el acta policía de fecha 14 de mayo del dos mil tres donde se inicia y se fundamenta este procedimiento penal fue efectuada en contravención e inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además se viola el debido proceso cuando el Juez Cuarto de Control somete este proceso a la división de la causa según audiencia preliminar del 25 de agosto del año dos mil cuatro , fundamentándose esta decisión en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a la lectura del texto de este ordinal se puede observar claramente que no es aplicable en este caso cometiéndose el vicio de una errónea aplicación de la norma , en consecuencia pido a este tribunal con fundamento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la nulidad absoluta de este proceso y de la causa seguida en mi contra, en caso contrario pido el derecho de la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y paso en este momento a desvirtuar los hechos que se me imputan, en tal sentido doy por trascrito y solicito la lectura del escrito de acusación fiscal para dejar constancia de los siguientes hechos: Primero, admite la representación fiscal en su escrito que la empresa Hegoven C.A, posee los permisos respectivos del Ministerio de Minas, para la comercialización de combustibles, elementos de pruebas que cursan en esta causa , ahora bien donde se omite el hecho evidente del la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde queda claramente determinado las condiciones y reglamento de los concesionarios y distribuidores como es el caso de Hegoven , gaceta esta que consigno en copias simples en este acto para dejar constancia de lo afirmado específicamente lo expresado en el artículo 5 de esta resolución, que dice, el permiso para el concesionario/Distribuidor que se otorgue para el ejercicio de la actividad de distribución de los productos señalado en el citado permiso, INCLUYE EL PERMISO DE ALMACENAMIENTO y el permiso de expendió de los mismos, lo cual demuestra fehacientemente que la empresa Hegoven, estaba ó esta autorizada para el almacenamiento de combustible no como lo afirma la representación de que no poseía permiso para el almacenamiento, en tal sentido debo agregar que las demás empresas o personas y empresas involucradas no tenían por que poseer o presentar permiso alguno por cuanto el almacenamiento del producto lo hizo la empresa autorizada para tal fin. Ahora para desvirtuar el hecho de que el combustible se almaceno de forma ilícita una ves demostrado el hecho de que la empresa Hegoven C.A esta autorizada para efectuar estas labores ahora toca demostrar que la unidad denominada Buque Banquero Marine II, estaba para el momento del almacenamiento en condiciones para efectuar estas labores y no como lo afirma la representación fiscal que los imputados en esta causa teníamos conocimiento del mal estado de dicha unidad, este hecho se desvirtúa plenamente en la parte referida a los elementos de convicción. Sus fundamento. en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal específicamente en el numeral 5° donde dice textualmente: con el oficio N° 626 de fecha 11-08-2003, inserto al folio 84 de la investigación , emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual informa que ese Organismo no autorizo en ningún momento al Buque Marine II, certificado de Matricula AGSP-2331, para el almacenamiento de combustible destacando también este despacho que las autorizaciones concedidas se limitan a la distribución de combustible marino en los buques mercantes de la empresa Petróleos de Venezuela S.A , en el lago de Maracaibo, de acuerdo con la ultima de fecha 09-05-2.002 por un lapso de noventa días, quedando entendido que el buque Marine II, carga en el Muelle de la Planta Bajo Grande y de allí lo transporta directamente al objetivo especifico de este texto o de este elemento de convicción que habla por si solo se evidencia que dicho buque tanquero hacia las labores en el Lago de Maracaibo de distribución y comercialización de combustibles por instrucciones de la empresa del Estado Deltaven por contrato suscrito por esta empresa con la también empresa Marine Bunker, tomando como referencia de la fecha hay establecida de la ultima renovación del permiso otorgado a esta unidad naviera (Marine II) en fecha 09-05-2002, por el termino de 90 días. De una simple relación de fechas se establece que el Ministerio de Minas autorizo a esta moto nave hasta la fecha 09-08-2002, con la fecha del acta policial se establece que han transcurrido apenas ocho meses lo que desvirtúa por si solo los hechos expuesto por la representación fiscal respecto a la condición de dicho buque tanquero. Además no es posible entender y comprender en un estado razonable que dicho buque se haya deteriorado en ese pequeño tiempo asi como el hecho de aceptar que este no estaba autorizado para almacenar cuando este su labor principal es el almacenaje de combustible para la posterior comercialización en el lago de Maracaibo a diferentes buque de la empresa Deltalven, además quiero agregar y consignar en este acto para contradecir y desvirtuar el hecho que los imputados en este asunto penal estábamos en conocimiento del deterioro del buque Marine II, por cuanto en este acto presento para que surta los efectos probatorios correspondientes el certificado Internacional de prevención de contaminación por hidrocarburo emitido por el antes Ministerio de Transporte y Comunicación, cuya vigencia estaba hasta el día 26-02-2.004, al relacionar esta fecha con las citadas en la acusación fiscal y las actuaciones presentes en este escrito de acusación fiscal son anteriores a esté en conclusión de lo único que estamos en conocimiento es que este buque recién desincorporado de las labores antes señaladas estaba para el momento en condiciones para efectuar dicho almacenamiento en conclusión. He demostrado fehacientemente que la empresa Hegoven C.A que almaceno el producto cumplió con todo los requisitos y permiso de ley asi como el Buque Marine II podría ser utilizado para el almacenamiento de combustible sin que esto representara riesgo alguno para el ambiente más aún cuando el barco en cuestión esta diseñado específicamente para estas labores las cuales desempeño varios años en el lago de Maracaibo sin haberse presentado por parte de esta unidad lesión alguna en el medio ambiente, agregando además en este momento de que para el momento del procedimiento efectuado por la guardia nacional no existió ni se presento durante la investigación durante la causa riesgo alguno de lesión al medio ambiente. Es todo” terminó su declaración siendo las dos y treinta minutos de la tarde, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto: Abogado JAIME JOSE PAVÓN MARTÍNEZ, y quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo el escrito acusatorio consignado por el ministerio público en contra de mi defendido, por cuanto de las actas y específicamente del acta policial que dio inicio a la presente causa se violo el debido proceso por cuanto la inspección practicada al Buque Marine II, no fue precedida por orden de allanamiento alguna en virtud de ello solicito de este tribunal de control la nulidad de todas las actuaciones practicadas de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado en su oportunidad legal correspondiente, en escrito agregados a los folios trescientos noventa y trescientos noventa y uno de la pieza dos de la presente causa, de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal la cual corre inserta a los folios trescientos uno al trescientos cuatros ambos folios inclusive de la pieza numero dos, en razón de todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal de Control decrete el sobreseimiento de la presente causa con respecto a mi defendido Jairo Morales Ocando, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.Seguidamente se le da el derecho de palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para oponer excepciones a la acusaciones interpuesta por el ministerio público, es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso el imputado de autos y su defensa de autos para ese momento interpusieron un escrito en el cual oponían excepciones a la acusación fiscal en fecha 17 de agosto del dos mil cuatro, que consta en actas que ya el treinta de junio de ese año dos mil cuatro se habia diferido la audiencia preliminar al cual fue fijada con anterioridad y en esa oportunidad nunca interpusieron escrito de oposición de excepción alguna, más aún de fecha 14 de junio del dos mil cuatro se lleva a efecto un acto , el cual se encontraba presente el imputado Jairo Morales Ochando y tampoco opone excepción alguna, pero es el caso que por ante este tribunal noveno de control el imputado nunca presento los cinco días antes de la audiencia preliminar escrito de excepción alguna, por lo cual las excepciones opuestas son evidentemente extemporáneas y asi solicito lo decrete este juzgado de control. Pero es que la declaración rendida en este acto por el imputado Jairo Morales es por demás atípica por cuanto no solo plantea cuestiones que son propias del juicio oral, las cuales están expresamente prohibidas en el último aparte del artículo 329 del Código Organico Procesal Penal, sino que además utiliza el derecho que tiene a ser oído para suberticiamente introducciones extemporáneas a que se ha hecho referencia, por lo cual solicito al tribunal declare extemporáneas las excepciones opuestas y sin lugar la solicitud de nulidad formulada por cuanto el reglamento de guardería ambiental en su artículo 4 y 14 faculta a la fuerza armada nacional a practicar inspecciones cumpliendo funciones de resguardo ambiental tal como sucedió en el presente caso y además que en el sitio del hecho se estaba cometiendo el delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley especial que rige la materia y al ser un delito ambiental tenia la facultad de inspeccionar como rutinariamente se hace todas las situaciones susceptibles de degradar el ambiente, por lo anteriormente expuesto ratifico al tribunal que admita totalmente la acusación formulada y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO MORALES OCANDO, plenamente identificado en actas, como autor del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias y Materiales y desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 Ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Observa este sentenciador que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de mayo del año dos mil cuatro, fue recibido por el juzgado cuarto de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo del año dos mil cuatro y en fecha 18 de mayo del año dos mil cuatro ordeno de conformidad 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijo la audiencia preliminar para el día 14 de junio del año dos mil cuatro, a las nueve de la mañana, librándose las boletas de notificación correspondientes, observándose que el ciudadano Eduardo Emiro Prieto en su condición de abogado defensor del hoy acusado Jairo Morales , se dio por notificado en fecha 21 de mayo del año dos mil cuatro y habiendo llegado el día y hora fijado es decir el catorce de junio del año dos mil cuatro se difirió la audiencia preliminar estando presente el ciudadano Jairo Morales y su defensor Eduardo Emiro Prieto, posteriormente y en fecha 20 de junio del año dos mil cuatro presento escrito de descargo el abogado Eduardo Emiro Prieto en su carácter de abogado defensor del ciudadano Jairo Morales por lo que dicho acto precluyo al momento en que ha debido celebro la audiencia preliminar en primera ocasión por lo que dicho escrito presentado con posterioridad se estima como extemporáneo sin embargo este juzgado confiere el principio de convencionalidad de las pruebas para ambas partes y .ASI SE DECLARA. Decretándose la apertura a juicio. CUARTO: Vista la declaración realizada en este acto por el ciudadano Jairo Morales el cual a juicio de este sentenciador constituye un conjunto de planteamientos tanto de hecho como de derecho los cuales recibe y escucha este sentenciador como un dicho del imputado conforme del primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido para ser los siguientes pronunciamientos: Invoca el acusado una revisión del principio de legalidad a la luz del pronunciamiento en el sentido de que ni las partes ni la autoridad pueden subvertir el orden procedimental, teniendo en cuenta la concepción tradicional de supremacía de la ley y el principio de seguridad jurídica.
De lo que se refiere observa este sentenciador que este tribunal tiene la potestad de admitir justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, respetando todo y cada uno de los preceptos constitucionales Procedímentales sustantivas y legales constituido en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional reconocido como tal por parte de este estado, a la que llama la atención este sentenciador ya que al verificar el contenido de las actas y el discurrir del proceso se observa que se ha respetado toda esta permisa asi como los derechos y garantías no solo del imputado si no de todas las partes de este proceso. Invoca el acusado el control judicial contenido en el artículo 282 del Código Organico Procesal Penal por violación del artículo 210 Ejusdem, al momento de practicar allanamiento en la sede de Sermasuca sin la respectiva orden de allanamiento, a este particular observa este sentenciador que la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, para ingresar en las instalaciones de la empresa licitada, lo que constituye una excepción a la violación que pudiera haberse incurrido al momento del allanamiento por lo que no es procedente decretar nulidad alguna; por otra parte manifiesta el acusado que se hizo una división de la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello pide la Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto observa el sentenciador que en su oportunidad las partes involucradas en el presente proceso tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le confiere para obtener la pretensión requerida por ello, más sin embargo quedo firme y el proceso continuo y tiene su basamento jurisprudencial en sentencia emitida por la sala constitucional de fecha 22-12-2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Raúl Mathisón, publicado con carácter vinculante que se refiere a la interpretación de los artículos 26 y 49 .3 de la Constitución relativo a las dilaciones indebidas del proceso penal específicamente ocasionado en la Audiencia Preliminar.
Refiere la Defensa del ciudadano Jairo Morales, que solicita la Nulidad del proceso por violación al debido proceso y a las normas del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al momento de practicarse la Inspección y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 4° y 1°, ya sobre este punto se ha pronunciado y a dejado por sentado que la inspección se realizó con consentimiento de los ocupantes que se encontraba en dicha empresa y la cual constituida una excepción a la norma del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta los otros planteamientos realizado por el acusado, considera por el que aquí juzga son situaciones de hecho relacionado directamente con el objeto principal del proceso que debe ser dilucidado por el juez de merito, es decir el juez de juicio en la etapa subsiguiente de éste. QUINTO: es por lo que este tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra del Acusado JAIRO MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.932.336, fecha de nacimiento 29/09/1949, hijo de los ciudadanos Eduardo Emiro Morales(Dif) y de Hermelinda Ocando(Dif), residenciado en el Conjunto Residencial Ciudad de la Faría, piso 8, Pent-House N° 81 , Estado Zulia, quien será Juzgado por el hecho ocurrido en, hecho este que acredita los delitos de, previstos y sancionados en los Artículos, en perjuicio de, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como también el principio de comunidades de las pruebas por parte de la defensa. SEXTO: Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa. SÉPTIMO: Concluyó el acto siendo las Cinco de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, bajo el N° 1.222-05. Se registró la presente decisión bajo el No. OCTAVO: Se insta al Secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 28° DEL M.P.
ABOG. VICTOR VALBUENA
EL ACUSADO,
JAIRO MORALES
LA DEFENSA,
ABOG. JAIME JOSE PAVÓN MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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