REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Junio de 2.005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 1209-05.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL (A) DÉCIMA TERCERA DEL M. P. DRA. EMMA MELEAN
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN
DEFENSOR: ABG. DANIEL OLMOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: JOSE LUIS PEROZO
En el día de hoy, miércoles (29) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEROZO. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presentes la Dra. EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, el imputado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN, asistido en este acto por su Defensor ABG. DANIEL OLMOS. Seguidamente se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEROZO, en consecuencia solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación interpuesta en tiempo hábil en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales para que sean incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, casado, profesión u oficio, chofer, fecha de nacimiento 06-04-60, titular de la cédula de identidad N° V-5.801.066, hijo de Melania Chacón y Eduardo Ojeda, y residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 57, N° 99H-1-64, Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público y le pido al Juez que me imponga la pena que me corresponde con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Por recomendación de mi defendido de querer asumir y admitir los hechos presentados en la acusación por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente dentro de los procedimiento alternativos para la prosecución del proceso, el de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, solicitando la rebaja correspondiente de Ley. Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de mi defendido. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEROZO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2005, los cuales se encuentran debidamente explanados en el escrito acusatorio interpuesto. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena asignada de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando este Sentenciador el término medio de la pena; y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión de dicho delito, se rebaja hasta la mitad; quedando en definitiva la pena a imponer a DOS AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal, en fecha 01-06-05, en favor del acusado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEROZO. Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de Hechos al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.1.209-05. Este Tribunal se acoge al lapso de 10 días, establecidos en la Ley para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Culminando la misma a las once y veinte (11:20) horas de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. EMMA MELEAN.
EL IMPUTADO,
JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON.
LA DEFENSORA,
ABOG. DANIEL OLMOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
CAUSA N° 9C-539-05.
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