REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio de 2.005
193° y 144

DECISIÓN Nro. 1.120-05 CAUSA Nro. 9C-122-05

Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY JOSE LEÓN VILLALOBOS, en su carácter de defensor de la imputada REGINA LEONOR VIANA SIERRA, en el que manifiesta que dicha ciudadana no fue hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo, en virtud de la falta de espacios para mantenerla recluida y por cuanto los médicos consideran que su estado de salud es de reposo, monitoreo y tratamiento, pero no debe estar hospitalizada; ofreciendo el hogar de residencia de la ciudadana REGINA LEONOR VIANA SIERRA , como lugar para pernotar y tener los cuidados y atenciones necesarias para las mejoras de su salud.
Igualmente cursa escrito supuestamente suscrito por la ciudadana REGINA LEONOR VIANA SIERRA, dirigido a este Tribunal en el que manifiesta que ha sido trasladada para hospitales y centros de atención para el tratamiento medico sugerido según el informe que se encuentra anexo en el expediente; manifestando igualmente que dichos traslados son temporales y no son de carácter de hospitalización como ella considera, y son necesarios para el chequeo de su estado de salud.
En este sentido este sentenciador observa que ha realizado todas las actuaciones necesarias y tendentes a lograr dos circunstancias fundamentales en este proceso como lo son, Primero: garantizar la salud de la imputada como derecho constitucional consagrado en nuestra carta magna en su artículo 83, y en ese sentido al traslado no solamente hasta la Medicatura Forense, sino también a varios centros hospitalarios de esta ciudad para su tratado de la afección que manifiesta y que cuyos informes de alguna manera corroboran y segundo, garantizar la permanencia del imputado en el proceso: en este sentido debo señalar que la ciudadana REGINA LEONOR VIANA SIERRA, se encuentra acusada por el Ministerio Público por el delito de Secuestro en Grado de Facilitador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ, de la cual ya se celebró Audiencia Preliminar en fecha 31-05-05, decretando el auto de apertura a juicio y ordenando enviar la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer por el sistema de distribución; lo que hace que el ámbito de competencia sobre la acusada de auto sea a partir del momento de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio y ya no a este Tribunal de Control .-

DECISION
En consecuencia, considera este Juzgador procedente en derecho declarar sin lugar lo peticionado por la defensa de la imputada REGINA LEONOR VIANA SIERRA, en la que solicita el cambio del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a su residencia particular con custodia policial.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Y Líbrense oficios.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1.120-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ