REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2005
194° y 146°
DECISIÓN N° 1.107-05. CAUSA Nº 9CS-096-03.-
Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal, por el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO BRAVO, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita una aclaratoria de la Decisión dicta en fecha 22-07-1003, signada con el N° 983-03, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del solicitante de la siguiente manera:
I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DEL SOLICITANTE:
El ciudadano ILDEMARO SEGUNDO BRAVO, en el escrito interpuesto, explanó, entre otras cosas que:
“En fecha 22 de Julio de 2003 me fue entregado en entrega formal un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CHEVETTE SL 4P; AÑO: 1988; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JJV320561; SERIAL DEL MOTOR: 320561; PLACAS: XLI-226, TIPO: SEDAN, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ,respetuosamente solicito al Tribunal haga una aclaratoria donde se determine que el vehículo fue entregado en libertad plena y no en depósito como es la interpretación que los cuerpos de seguridad como la Guardia Nacional y el CICPC los cuales manejan el criterio de que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena es la entrega en depósito, no teniendo para ellos correspondencia con la libertad plena del vehículo por lo cual se han presentado muchos inconvenientes para poder circular libremente con el mencionado vehículo…”
II. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Analizado como ha sido por este Juzgador el escrito interpuesto por el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO BRAVO, y verificado como ha sido en los archivos llevados por este Juzgado, se constató que efectivamente, en fecha 22 de Julio del año 2003, según Decisión N° 983-03, se ordenó la entrega formal del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CHEVETTE SL 4P; AÑO: 1988; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JJV320561; SERIAL DEL MOTOR: 320561; PLACAS: XLI-226, TIPO: SEDAN, al referido ciudadano, en virtud de haber determinado el Tribunal que el referido vehículo presenta sus seriales ORIGINALES, según el resultado de la experticia de reconocimiento practicada al mismo, asimismo no se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es un poseedor de buena fe, según se evidencia del documento de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la condición de que sus seriales se encuentran en estado original y no amerita ninguna restricción en su derecho de propiedad, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace, la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO BRAVO. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO BRAVO, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita una aclaratoria de la Decisión dicta en fecha 22-07-1003, signada con el N° 983-03. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y publíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la anterior resolución bajo el N° 1.107-05, y se libró la correspondiente boletas de notificación a la defensa.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9CS-096-03.-
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