REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.103-05 CAUSA N° 9C-859-05
En el día de hoy, Domingo (12) de Junio del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición en este acto al ciudadano DAVID JOSE AVILA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JENNIFER OROZCO ARAUJO Y MAURO JOSE ARAUJO COLINA, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por ser señalado como responsable de haberle producido varios golpes a los ciudadanos antes mencionados, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y que la misma sea remitida en su oportunidad legal a la referida fiscalia del Ministerio publico, Asi mismo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DAVID JOSE AVILA GOMEZCACERES, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-85, Soltero, Ayudante de carpintería, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.293.584, hijo de Gladys Marina Gomezcaceres de Oro(V) y de Luis Antonio Ávila(V), residenciado en Sector 18 de Octubre, callejón San Ramón, Altos de Jalisco, casa N° 99-A, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso, ojos pardos, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, no presenta bigote, ni barba, estatura 1,60 aproximadamente, no presenta ninguna seña particular que lo identifique. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado ARGENIS MARQUINA, Defensor Público 61 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo venia con mi novia cuando el muchacho se apareció con un pico de botella, como pude agarre una vara y me defendí, de ahí se formo el pleito y me fui a mi casa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la exposición del fiscal del ministerio público y la de mi defendido, esta defensa pasa a considerar lo siguiente y luego del estudio de las actas, el ciudadano David José Ávila, declara que se dirigía a su casa en compañía de su novia cuando fue interceptado por el ciudadano Mauro José Araujo, armado con un pico de botella y viendo mi defendido la posibilidad de ser agredido su novia y él procedió a defenderse de la forma en que lo hizo pero observa también esta defensa que para el momento en que ocurrieron los hechos solamente se encontraban en el sitio su novia , el ciudadano mauro a Araujo y él, mal puede la denunciante establecer que presenció los hechos cuando ella misma manifiesta que se encontraba durmiendo puesto que era de madrugada y posteriormente después de ocurrido los hechos el ciudadano David José Ávila se retiraba del lugar cuando fue interceptado por una comisión de la policía del municipio de maracaibo, en vista de lo antes expuesto esta defensa considera, que mi defendido no cometió ningún hecho punible y por ser en todo caso un delito de instancia privada que solo puede ser ejercida por la victima, en consecuencia solicito su libertad plena, e invoco las garantías de presunción de inocencia contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado DAVID JOSE AVILA GOMEZCACERES, la prevista en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y en virtud a la libertad plena invocada por la defensa, este sentenciador lo declara sin lugar por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los referidos ciudadano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por lo que se declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. En este estado el imputado DAVID JOSE AVILA GOMEZCACERES, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia trigésima novena del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.687-05, para notificarle sobre dicha decisión. Igualmente la presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.103-05. Se da por concluida el acto siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 10° DEL M.P
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO,
DAVID JOSE AVILA GOMEZCACERES
LA DEFENSA
ABOG. ARGENIS MARQUINA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
Causa N° 9C-859-05.-
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