REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.100-05.- CAUSA N° 9C-857-05.-

En el día de hoy, sábado once (11) de Junio de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos ROSANGEL BARRIOS RUIZ y YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO, quienes están involucrados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE FATIMA DE SOUSA, según se evidencia de acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, adscritos a la Primera Compañía en Comando de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03, ya que en la misma se constata que siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, encontrándose dichos funcionarios en el Punto de Control Fijo en el Peaje Guajira Venezolana, visualizaron un vehículo de color perla, marca Chevrolet, que se acercaba en sentido Maracaibo, Paraguachón al Punto de Control, por lo que se le indicó a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, ya que era necesario efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería y documentación de propiedad del referido vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificar al ciudadano, resultando ser YORMAN JOSE GUTIERREZ C.I. 14.874.885, acompañado por una ciudadana que quedó identificada como BARRIOS RUIZ ROSANGEL C.I. 15.400.394, seguidamente el conductor presentó un certificado de circulación a nombre de la ciudadana SOUSA DE MAROTE MARIA DE FATIMA el cual identificaba al vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Steem, color Perla, tipo Sedan, uso Particular, clase Automóvil , año 1998, placas MAH-33M, serial de carrocería GC31S142660 y un documento notariado expedido por la Notaría Pública Sexta N° ZU-04-0382060 de fecha 01-03-05, en la cual MARIA DE FATIMA DE SOUSA DE MAROTE, autorizaba amplia y suficientemente a la ciudadana ROSANGEL BARRIOS RUIZ, procediendo posteriormente a solicitar al Sistema de Guardia Nacional (SICODA) los datos del referido vehículo, pudiéndose constatar a través de la Central de Servicio que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C., División de Investigaciones de Vehículos, según expediente G-6947130 de fecha 08-06-05, por el delito de Hurto de Vehículo. Igualmente los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron llamada telefónica a la Notaría Pública por donde sería protocolizado dicho documento, lográndose entrevistarse con la señora MARIA ROJAS, Notaría Pública Sexta, a través del abonado 0414-6342927 para constatar el documento notariado, afirmando la misma que en los archivos de dicha notaría no reposaba registrado dicho documento. Por lo que existiendo suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados supra identificados, son responsables del hecho que se le atribuye, es por lo que solicito para los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer a la imputada ROSANGELA BARRIOS RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.349, hija de Delida Rafaela Ruiz y de Yoel Barrios, fecha de nacimiento 24-11-80, y residenciado en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Limón, Piso 06, Apo. 6ª, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,53 centímetros de estatura, piel blanca, cabello crespo pintado de amarillo, rostro ovalado, nariz pequeña, ojos marrones, cejas finas, labios gruesos, contextura delgada, es todo. Y al imputado YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.885, hijo de Emelina de Gutiérrez y de José Gutiérrez, y residenciado en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Limón, Piso 06, Apo. 6ª, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,76 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello grueso negro, rostro ovalado, ojos marrones, cejas pobladas negras, nariz perfilada, labios normales, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, la Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, es todo”. En consecuencia, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaída en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, y en su caso preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo informo al Tribunal que mi domicilio procesal esté ubicado en la avenida la Pomona, calle 112, N° 50-195, y estoy inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, la imputada ROSANGEL BARRIOS y manifestó lo siguiente: “Mi mamá de crianza, que se llama MARIA DE FATIMA DE SOUSA DE MAROTE, yo tengo muchos años viviendo con ella en Caracas, luego nos vinimos para Maracaibo, en el mes de Enero, tuvimos unos meses acá, en casa de mi tía, y luego como ella tenía que viajar de nuevo a la casa de ella, y yo trabajo en Maracaibo, fuimos a la Notaría, me firmó una autorización para que yo no tuviera problemas con el vehículo, porque yo siempre andaba en el carro, pero con ella, la semana pasada fui a Caracas a visitarla en el Paraíso, Edificio Panorama, Apto. 08ª, y tuve un problema con ella porque ella no está de acuerdo con mi relación, con YORMAN, entonces ella me dijo que le dejara el carro y yo no se lo dejé y se vino, porque yo trabajo con el carro, vendo prendas para mantenerme yo y ayudarla a ella y tengo 8 meses con YORMAN y desde ahí he tenido problemas; y creo que ese fue el motivo de la denuncia para ella poder quitarme el carro, cuando nos detuvieron íbamos a Sinamaica a que un brujo, un curandero que le iba a ver la pierna a mi novio, que vive en Sinamaica, a dos cuadra de la Plaza, en una casa azul, se llama FELIPE, ahí fue cuando me enteré que el carro estaba denunciando por mi madrastra, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal, a los fines de interrogar a la imputada, y lo hizo de la siguiente manera, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta. Diga usted, dónde puede ser localizada la ciudadana MARIA DE FATIMA SOUSA DE MAROTE? CONTESTO: En Caracas en el Paraíso, Edificio Panorama, Apto. 08ª, teléfono 0414-3042012. OTRA. Diga usted, dónde fue firmada la autorización que le otorgó la señora MARIA DE SOUSA? CONESTTO: Aquí en Maracaibo en la Notaria Sexta, el 01 de Marzo. OTRA. Diga usted, si se trasladó con la señora MARIA DE SOUSA a la referida Notaría? CONTESTO: Sí. OTRA. Diga usted, si presenció la firma de la señora MARIA DE SOUSA en dicha Notaría? CONTESTO: Sí. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al imputado YORMAN GUTIERREZ NIÑO, quien expuso:” La madrastra de ella, de mi novia ROSANGEL RUIZ, le prestó el carro, porque ella siempre es quien lo maneja, entonces la señora no está de acuerdo que seamos novios, entonces anda brava, y nos venimos de Caracas los dos y la mamá se quedó brava, y hace como dos meses o tres meses que yo estoy aquí y ella siempre cargaba el carro, entonces nos pararon porque íbamos a un curandero en Sinamaica, un brujo de nombre FELIPE que vive a dos cuadras de la Plaza Sinamaica, porque tengo un hinchón en la pierna y me había recomendado que me pasaran tres sapos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones, nos encontramos en presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, en el cual el Fiscal ha solicitado Privación de Libertad y la defensa invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad en cuanto a la relación de la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asimismo esta precalificación hecha por el Fiscal no está excluida de los acuerdos reparatorios previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado la interpretación que debe hacer el Juez en relación a la privación de libertad, estas deben ser interpretadas restrictivamente, ahora bien, cuando el delito no excede de tres anos en su límite máximo, como es el caso que nos ocupa, por otra parte, ciudadano Juez de las declaraciones hechas por mis representados, las mismas no tienen participación alguna en el delito, ya que mi representada declaró ante este Tribunal, que conoce a la señora, ya que es su madre de crianza y ella misma la autorizó para anduviera en el vehículo, por otro lado ciudadano Juez de conformidad con el artículo 250 el que hace alusión el Fiscal del Ministerio Público, estos ordinales tienen que se concatenados los unos a los otros, no se pueden desligar o tomar en cuenta en su ordinal para decretar la privación, en este sentido no existe tampoco el peligro de fuga, por cuanto mis representados tienen arraigo en el País, determinado por su domicilio y su residencia habitual. 2) La pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, no excede de tres años; y en relación al peligro de obstaculización no existe tampoco, ya que mis representados no pueden ni destruir, modificar o falsificar elementos de convicción en la presente investigación, tampoco tienen la capacidad o los recursos económicos para influir sobre victimas, testigos o expertos en el delito precalificado por el Fiscal, por lo antes expuesto, es por lo que solicito les conceda a mis representados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE FATIMA DE SOUSA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, tal y como consta del acta policial suscrita por los efectivos militares MORA GUZMAN SERGIO y ESCORCIA CATALAN MARLON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, de fecha 10-06-05, donde constan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de los hoy imputados ROSANGEL BARRIOS RUIZ y YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO, asimismo consta certificado de circulación correspondiente al vehículo objeto de la presente investigación, y descrito anteriormente en dicha acta, autorización expedida por la ciudadana MARIA DE FATIMA DE SOUSA DE MAROTE, registrada por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, actas de notificación de derechos correspondientes a los imputados y acta de retención del vehículo Maraca Chevrolet, modelo Steem, año: 1998, color Perla, placas MAH-33M, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, por lo que los imputados ROSANGEL BARRIOS RUIZ y YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y deberán presentar dos fiadores solidarios por cada uno, que residan en esta Ciudad de Maracaibo, con constancia de trabajo en esta misma Ciudad, que indique el sueldo devengado por los mismos, permaneciendo detenidos, hasta tanto cumplan con la fianza personal requerida por este Juzgado en el día. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados ROSANGEL BARRIOS RUIZ y YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 8°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1674-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.100-05. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (4:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO.

LOS IMPUTADOS,
ROSANGEL BARRIOS RUIZ


YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. NANCY RUIZ TOLOSA.


LA SECRETARIA

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
Causa N° 9C-857-05.-