REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.101-05.- CAUSA N° 9C-855-05.-

En el día de hoy, Sábado once (11) de Junio de 2005, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, comparece el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR GABRIEL LIGARDO DÍAZ, por su presunta participación el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHONG KUA CHIANG y ZULIMA COROMOTO ROSALES URDANETA, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un delito perseguible por cuanto no se encuentra prescrito y en el cual existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación y consiguiente responsabilidad penal del hoy imputado en el hecho que se le atribuye, en tal sentido encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer conlleva a la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: HECTOR GABRIEL LIGARDO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marmolero, titular de la cédula de identidad 17.439.440, hijo de María Díaz y de Ivan Ligardo, fecha de nacimiento 13-07-82, y residenciado en: Sierra Maestra, Avenida 19 con calle 20, a dos cuadras del Restaurante El Espaguetón, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño negro, rostro alargado, contextura regular, nariz regular, ojos negros, cejas semi pobladas, labios finos. Se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de Tribal. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, que sus Abogados son: AURA BARRIOS y BELKIS CUARTIN. Acto seguido las referidas abogadas estando presentes expusieron: “Aceptamos el cargo recaída en nosotras y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Así mismo manifestamos al Tribunal nuestros numero de inpre: 40735 y 67685 respectivamente y con domicilio procesal en: Conjunto residencial Camarú, Torre III, Apartamento 2B, Maracaibo, Estado Zulia Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo iba saliendo de mi casa para la Clínica Díaz Cubillán, cuando de pronto como a trescientos metros vi un grupo de gente corriendo y como yo iba con el dinero encima que era para llevárselo a mi mamá que trabaja en esa Clínica, yo salí corriendo porque me asusté, luego llegó un funcionario de Polisur y me sacaron esposado de la Clínica, me quitaron el Koala con el dinero que era el dinero de mi mamá, los funcionarios me dijeron que me habían agarrado pensando que yo había robado, y de ahí me llevaron a Polisur, yo no vivo aquí tengo veintiún años que me fui de Maracaibo, vine hace veintidós días por la muerte de mi hermano Irwin Ligardo, que murió por una descarga eléctrica, por lo que no pudo haber manifestado direcciones donde supuestamente unos señores habían robado, yo vivo en Puerto Ordaz, avenida Castillito, Quinta El Teide, diagonal al Colegio Fe y Alegría, teléfono 04163919487 Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Vista, estudiadas y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el acta de presentación por el Ministerio Público esta defensa observa lo siguiente; en primer lugar ciudadano Juez nuestro defendido no fue detenido infraganti ni mucho menos mediante orden de aprehensión, ya que si bien es cierto que según el acta policial suscrita por funcionarios de Polisur, donde se indica que nuestro defendido fue detenido en la Clínica Díaz Cubillan, tampoco es menos cierto que el mismo no fue detenido cerca o dentro del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que esta defensa observa que se ha violentado lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica que solo existe dos formas de detención mediante una orden judicial y cuando sea sorprendido infraganti y en este caso en especifico no fue sorprendido infraganti, mas aún cuando el acta policial manifiesta que al momento de la detención de nuestro defendido solo fue decomisado un bolso Koala color negro y mostaza por lo que no puede existir relación entre el referido bolso con el bolso negro que supuestamente fue encontrado a los que resultaron muertos en el procedimiento, siendo que no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el acta policial por lo que resultaría dicha acta policial una prueba ilícita para que este Juzgador tome una decisión al respecto siendo que fue practicada en contravención de las leyes tal como establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento en el cual resultó detenido nuestro defendido y en consecuencia la libertad plena. A todo evento en caso de declarar sin lugar la solicitud planteada esta defensa entra a esgrimir los fundamentos por los cuales solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva como medida menos gravosa: de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, no existe en la presente investigación, fundados elementos de convicción que señala en que nuestro defendido haya sido autor o participe de los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Policía de San Francisco, por las siguientes razones: ciudadano Juez en el acta policial de fecha 10-06-05, suscrita por el funcionario Jiménez Marcos, adscrito a Polisur, se puede observar que quedó plasmada la detención de nuestro defendido aproximadamente como a las dos de la tarde en la Clínica Díaz Cubillan, entre calle 13 y 14 del Barrio Sierra Maestra, y en el cual hace referencia que según los ciudadanos Juan Carlos Pereira e Isabel María Bracho, se había introducido un ciudadano que vestía un Jean azul y franela azul y blanca y el cual llevaba un koala color negro y mostaza el cual se introdujo al consultorio de la referida Clínica, y fue aprehendido, así como también le fue retenido el bolso antes descrito, el cual tenía en su interior la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares, ahora bien ciudadano Juez la supuesta víctima manifestó que lo habían despojado dentro de su negocio de la cantidad de setecientos mil bolívares en tarjetas telefónicas y aproximadamente diez cajas de cigarros entre belmont y astor, e igualmente la segunda supuesta víctima Zulema Rosales, no indica ni manifiesta las características exactas de nuestro defendido, siendo que esta mantuvo comunicación directa con las personas que supuestamente la despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares, es decir ciudadano haciendo una comparación de las dos actas policiales que conforman la presente averiguación se puede evidencia en primer lugar que nuestro defendido no fue detenido en el lugar de los hechos, ni he reconocido por ninguna de las dos víctimas, en segundo lugar no le fue incautado ninguno otro objeto de interés criminalistico como arma de fuego que lo relacionada por lo manifestado por las supuestas víctimas, ni le fue incautado la cantidad de setecientos mil bolívares, caja de cigarrillos ni tarjetas telefónicas, por lo que no existe ningún tipo de relación de modo, tiempo y lugar entre el enfrentamiento ocurrido en el Barrio Sierra Maestra donde murieron tres personas y la detención de nuestro defendido, así como también nuestro defendido ha manifestado en su exposición que no reside en la ciudad de Maracaibo desde hace veintitrés años, y de tránsito en ocasión de la muerte de su hermano menor Irwin Ligardo, el cual murió por una descarga electrica, y vino para los actos fúnebres, por lo que resulta imposible que haya dado direcciones o delatado algún hecho, tal como la indica el acta policial, por lo que esta defensa quiere hacer notar ciudadano Juez que lo que hubo fue una confusión por parte de los funcionarios actuantes, no pudiendo este Tribunal de Control resolver en base a supuestos siendo que no existe en actas suficientes elementos de convicción que indique la participación u autoría en tales hechos por parte de nuestro defendido,. Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHONG KUA CHIANG y ZULIMA COROMOTO ROSALES URDANETA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Denuncias verbal interpuestas por los ciudadanos CHONG KUA CHANG, ZULEMA COROMOTO ROSALES URDANETA, ALFREDO JOSE LUZARDO MOLERO, JUAN CARLOS PEREIRA AGULLON e ISABEL MARÍA BRACHO FINOL y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado HECTOR GABRIEL LIGARDO DÍAZ, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la Libertad Plena, como así la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por no ser improcedente en derecho, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tales como el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco y las denuncias verbales interpuestas por los ciudadanos CHONG KUA CHANG, ZULEMA COROMOTO ROSALES URDANETA, ALFREDO JOSE LUZARDO MOLERO, JUAN CARLOS PEREIRA AGULLON e ISABEL MARÍA BRACHO FINOL. Igualmente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo referente a la nulidad absoluta del procedimiento, en virtud de que en actas no se encuentra demostrado que se haya violentado los artículos 190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HECTOR GABRIEL LIGARDO DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marmolero, titular de la cédula de identidad 17.439.440, hijo de María Díaz y de Ivan Ligardo, fecha de nacimiento 13-07-82, y residenciado en: Sierra Maestra, Avenida 19 con calle 20, a dos cuadras del Restaurante El Espaguetón, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHONG KUA CHIANG y ZULIMA COROMOTO ROSALES URDANETA, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la Libertad Plena, la Nulidad Absoluta del procedimiento y la medida Cautelar solicitada por la defensa, por no ser improcedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.676-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.101-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL AUX. 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA

EL IMPUTADO,


HECTOR GABRIEL LIZARDO DÍAZ
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. AURA BARRIO Y ABOG. BELKIS CUARTIN

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sg.-
Causa N° 9C-855-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 10-06-2005.