Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de junio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3546-05

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que los funcionarios instructores manifiestan que un ciudadano le hizo senas con las manos, sin identificarse, manifestando que había una persona que le había apuntado con un arma de fuego y procedió a dar características en cuanto a su indumentaria, en tal sentido, los funcionarios procedieron a practicar un recorrido por la zona, frente al deposito LICOFER con características semejantes, por lo que se procedió a restringirlo, se le realizo una inspección corporal y manifiestan haberle encontrado en el cinto de su pantalón un arma de fuego, al solicitarle la respectiva documentación manifestó no portar la misma.

De la presente acta policial aprecia esta Juzgadora que el bien que identifican los funcionarios como arma por su propia identificación se trata de un arma de TIPO: CHOPO, en tal sentido estamos en presencia de un arma de fabricación casera, hecho que se encuentra despenalizado. Se observa de la misma manera, tomando en consideración máximas de experiencia y libre convicción que resulta totalmente carente de coherencia y/o logicidad que un ciudadano apunte a otro con un arma de fuego y salga corriendo sin que haya sido sorprendido por grupos de personas o por una autoridad, además del hecho cierto de la inexistencia de identidad de la persona que formula el presente señalamiento.

Este Tribunal estima que siendo el fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, se avocara el desarrollo de una investigación en la que se determine si existe o no responsabilidad de persona alguna es por ello que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano ALEXIS RAMON TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 9.787.846 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena al ciudadano ALEXIS RAMON TORRES QUINTERO, titular de la cedula de Identidad Nº 9.787.846, según lo solicitado por la representante Fiscal,. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 05:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.415-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.593-05.