Vista la solicitud presentada por la defensa Abog. HENRRY VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público 9°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor del ciudadano JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN a quien se le sigue Causa por la pre calificación fiscal de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA URDANETA, este Juzgado para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA por la Defensora Pública Novena, abogado HENRRY VASQUEZ, en su carácter de Defensor del Imputado de autos en los siguientes términos:

1.- El Imputado JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, fue presentado en fecha 17-04-2005, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la Representación Fiscal la Privación Judicial de Libertad en contra del referido imputado.-

2.- En fecha 01-06-05, se recibió Escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal le sean concedidas al Imputado JULIO RAMÓN MARTÍNEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los Ordinales 3 y 8 del Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 01-06-05, se dictó Decisión N°. 901-05, mediante la cual este Tribunal de Control acordó convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en las modalidades previstas en los Ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Ahora bien, vista la solicitud hecha por la defensa pública en la cual solicita sea modificada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del referido Imputado (FIANZA) por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, invocando los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la petición formulada por el profesional del Derecho Abogado HENRRY VÁSQUEZ se encuentra ajustada a derecho por cuanto dicha petición busca garantizar la integridad física del mismo, en tal sentido, está dado a los jueces en función del Control garantizar y salvaguardar los derechos y garantías del imputado de autos, en tal sentido, se declara CON LUGAR dicha solicitud y se ORDENA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines pertinentes.

En la presente causa no existiendo elementos suficientes que permitan determinar que se encuentran llenos los extremos a que refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resultaba desproporcionado acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como en efecto fue acordado en Acto de Presentación. Sin embargo manifiesta el solicitante que resulta de imposible cumplimiento el otorgamiento de la medida in comento por cuanto sus familiares carecen de recursos.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas deben ser de posible cumplimiento, en tal sentido se ordena convertir la caución personal impuesta en la modalidad establecida en el Ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y levanta Acta de compromiso para las personas a las cuales se sujetan a la vigilancia y para el Imputado JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, así como la modalidad de presentación en la Sede del Despacho TREINTA (30) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Conversión de la Medida del ordinal 8 por el ordinal 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa de autos en los términos expuestos a favor del ciudadano JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN. CÚMPLASE.