Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04-06-05 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3542-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por calificación previa del Juzgado de Control, lo que se traduce en apertura de investigación en fase de Control por un lapso tentativo de seis (6) meses.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas que integran la presente investigación se determina que los funcionarios instructores estando de comisión en la Población de Machiques de Perija, estacionado un vehiculo (en actas identificado) se le requirió a su conductor pusiera del manifiesto la documentación del mismo, verificado los seriales del vehiculo en referencia se determino que los mismos se encontraban falsos, suplantantados y/o desvastados según se especifica en cada caso y que el vehiculo en referencia presenta una solicitud por Robo según expediente No G-795256 de fecha 04-08-04, sin embargo, no se aprecia de actas la comisión de un hecho punible, sino el uso de un bien requerido, en tal sentido se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En cuanto a la apreciación fiscal por el delito USO DE DOCUMENTO FALSOS, considera esta Juzgadora que no se aprecia de actas experticia que determine la idoneidad o falsedad del mismo, en tal sentido dicha imputación será mantenida o configurada con el desarrollo de la investigación.

Asimismo este Tribunal estima que si bien es cierto se hace mención a la comisión de un hecho punible de carácter delictual, se aprecia en actas la excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual hace referencia de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado y se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, de conformidad con la competencia en razón del territorio se declina la competencia para el conocimiento de la misma para el tribunal con sede en la Villa del Rosario. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SIUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano imputado LUIS FELIPE MELEAN LUZARDO, quienes dijo ser y llamarse como ha quedado escrito:, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 71 años de edad, Divorciado, de oficio Comerciante , titular de la cedula de identidad N ° 1.653.884, fecha de nacimiento 30-07-34, hijo de Luís Malean (d) y de Adela Luzardo (d), teléfono 0414-6687066,residenciado en la Al fondo de Mantenimiento PERIJA al lado del Banco Occidental de Descuento La Villa de Rosario de Perija del Estado Zulia, prevista y sancionada en los artículos 256.3 y en atención a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Hurto previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal vigente del Código Orgánico Procesal Penal (pre calificación fiscal) .
SEGUNDO: de conformidad con la competencia en razón del territorio se declina la competencia para el conocimiento de la misma para el tribunal con sede en la Villa del Rosario
TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes bajo el No 933-05
QUINTO: Se ordena oficiar al Organismo competente bajo el No 1260-05 a los fines de hacer conocer la decisión del Despacho.