Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04 de junio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2539-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial que en la avenida Guajira, frente al Sambil, se desplazaba un vehiculo tipo camión, al verificar se observo que el mismo se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delito cometido en la Ciudad de Barquisimeto.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, esto es, presentación periódica cada treinta días y caución personal (consignación de carta de trabajo, conducta y residencia por dos personas hábiles y contestes) . Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL 256 ORDINALES 3 y 8 al ciudadano: LEVI FRANCISCO URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.971.051, fecha de nacimiento 25-07-65, de 39 años de edad, divorciado, de oficio chofer, hijo de Asdrúbal Antonio Urdaneta (D) y de Maria Leonor berrio, residenciado barrio guaicaipuro AV 102 ENTRE CALLE 66 Y 67 Nº DE LA CASA 15-43, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, eso significa que tiene que traer dos fiadores.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 934-05.