Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 27 de junio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3613-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial que existe una narración de hechos que fundamenta su imputación en los términos siguientes: “quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al instituto automotor de policía municipal de san francisco, debido a que los ciudadanos antes mencionado informaron que fueron victimas del robo por unos sujetos que a bordo de un vehiculo modelo DAR MARCA DOGDE COLOR BLANCO, quienes los encerraron en el contenedor del camión después destrozaron el cofre de seguridad del camión y luego robaron el dinero, pero al escuchar las exposiciones de los ciudadanos se observo que los mismo dieron una versión diferente de los hecho es por lo que se procedió a realizar una revisión corporal a los ciudadanos lográndole incautar la cantidad de 1.724.500 en bolívares de diferentes denominaciones y diversas factura con el emblema de coca-cola, entre los bolsillo cartera y medias por lo que se procedió a detenerlos”.

Observa esta Juzgadora de las exposiciones de parte que el Ciudadano 1) ROBERTO CARLOS PALACIOS MALGAREJO el sábado 25 junio como a las 7:00 AM yo saque la ruta 146 por primera vez, afuera estaban los dos ayudantes que no conocía, todo transcurrió normal hasta llegar el BARRIO LA COROMOTO alli hicimos el ruteo normal, había clientes que son fiados, ya después que nosotros terminamos la ruta, saliendo del conjunto residencia la coromoto hacia ciudad del sol, se me atravesó un carro marca doge dar, color blanco, donde se encontraban 5 o 6 ocupantes se bajaron dos uno moreno de poco estatura ( guajiro) estaba armado y me encañono y el otro agarro a los ayudantes, y el ciudadano 2) LIEENER JULIAN NUÑEZ OCHOA, fuimos para el barrio ciudad del sol después de allí fuimos para la URB LA COROMOTO saliendo de allí nos atracaron, el carro era un dodge blanco y agarraron al chofer y a mi me metieron del lado del ayudante en la santa Maria de allí no se mas nada hasta que el chofer me saco de la cortina, de allí fuimos a la zona industrial a la compañía mas cercana, de allí llamo al jefe de seguridad y nos dijo que fuéramos a denunciar que fuéramos a poli- sur y en el camino íbamos cobrando y de allí llegamos a poli sur y pusimos la denuncia y nos revisaron a todos y a mi me encontraron la cantidad de 300.000 bolívares en la cartera y en el bolsillo izquierdo me encontraron unas monedas y allí nos desnudaron y dijeron que era un auto atraco. Existiendo así incongruencia en cuanto al lugar de comisión de los hechos anunciados.

De la misma manera consigna la defensa partidas de nacimiento del Ciudadano ROBERTO PALACIOS, hecho este que a juicio de esta Juzgadora nada aporta en relación a los hechos imputados que le ofrezcan elemento que exculpe o exente de responsabilidad penal a su defendido.

No se ofrece como medio de prueba a su favor carnet o constancia de trabajo que suporte la relación laboral alegada

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción en relación a la comisión de un hecho catalogado como delictual, condiciones para presumir que los imputados pudieran estar involucrado en los hechos que se les imputan, y una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración el delito que se le imputa y la pena que pudiera llegar a imponérsele de ser considerado culpables en los mismos, por lo que en consecuencia se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ROBERTO CARLOS PALACIOS MALGAREJO, colombiano, de fecha de nacimiento 22-11-75, portador de la cedula de identidad Nº 83.078.418, domiciliado n el barrio milta Fonseca av 19 Nº DE LA CASA 3621 Y EL CIUDADANO LIEENER JULIAN NUÑEZ OCHOA, portador de la cedula de identidad Nº 18.919.966, venezolano, fecha de nacimiento 09-10-85, Hijo de Lilia Margarita Ochoa y de Julian Nuñez, domiciliado en BARRIO SAMIDE, EN TODA LA PARADA DEL DEPOSITO FRAN LUMAR A UNA CUADRA DEL DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eso significa privación de libertad. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión dictada bajo el No 1022-05. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico