Vista el escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.


II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que existe plenamente demostrado la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Tal aseveración se constata con Acta Policial de fecha 28-02-05 suscrita por funcionarios del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, donde consta la retención del vehículo placa 20E-ABA. Ahora bien, se evidencia que el delito no fue sorprendido en flagrancia y no se le incautó al conductor del vehículo algún instrumento de los utilizados para la comisión del delito, como martillo, soplete, taladro, troquel, etc, en consecuencia, se considera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el elemento de la culpabilidad penal. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBLIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUCIAMIENTO DE PERSONA ALGUNA y así se Declara.


III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.