Vista el escrito interpuesto por la ciudadana MARBELY GONZALEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) donde aparecen como imputados JESUS ANGEL LEAL y CARLOS JAVIER VIVAS MEDINA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación en fecha 04-10-04 en virtud de Acta Policial de fecha 01-10-04 suscrita por el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos Jesús Angel Leal y Carlos Javier Vivas, la cual conducían un vehículo modelo 750, placa 624-XGU, en donde se encontraban en la parte trasera del mismo ocho (08) tubos color negro de seis (06) metros de longitud y al preguntarle a los ciudadanos sobre la procedencia de dichos tubos, los mismos respondieron que desconocían de la misma. Ahora bien, es necesario resaltar que la victima, que en este caso estaría representada por la Empresa PDVSA, no hizo ningún tipo de denuncia ante los Órganos Jurisdiccionales, en consecuencia no existe evidencia alguna de que el delito se haya cometido. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se desprenden elementos suficientes que permitan la atribución de algún delito a los imputados de actas. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados, y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad