Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N ° 24F13-1169-03, éste juzgado para decidir considera:
I
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que fue presentado en fecha tres de Agosto de 2003 al Ciudadano MARIO LUIS DERRICO HIDROSO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 9.765.464, De Estado Civil Casado, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 25-05-64, hijo de MARIO DERRICO Y de MERCEDES HIDROSO, domiciliado en la Urbanización los Mangos, calle 79, casa 80- 49, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En dicha oportunidad quien aquí decide tomando en consideración el contenido del Acta Policial y de la denuncia inserta en la presente causa, se observa que existe la comisión de un hecho punible castigables de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente se observa que el delito que se imputa es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el cual la simple detención de un arma configura el delito lo cual se ajusta al presente caso, sin embargo, en aras de respetar los principios rectores del Sistema Acusatorio como lo son la afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana se considera ajustado a Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano MARIO DERRICO HIDROSO, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento ordinario.
En el caso in comento tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Desarme, teniéndose porte de reglamento vencido o en trámite, solo se incurre en omisión de tipo administrativa, ello corroborado con la inserción en actas de copia fotostática a color del permiso de reglamento respectivo debidamente expedido por el Organismo competente.
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación es ATÍPICA, es decir que no se subsume bajo ningún tipo Penal que establezca la legislación Venezolana como Delito, esta Tribunal considera improcedente en Derecho calificar lo acontecido como un hecho punible y por ende inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad, solo estaba en curso, para el momento de la detención.
II
El hecho en el cual se retuvo el arma (objeto material) del presente proceso, sucedió en fecha 02 de Agosto de 2003. El delito objeto de presente proceso lo es la SIMPLE DETENTACION DE UN ARMA DE FUEGO no así la comisión de un ilícito que pudiera afectar bienes, cosas o personas.
La Ley para el DESARME se publico el día 20 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue publicada en gaceta No 37509, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley especial, entre en plena vigencia.
Dicha ley en su artículo 1 dispone “esta ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u oculten arma de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades”.
En este sentido se observa que en efecto se evidencia el supuesto alegado por el defensor de autos como lo es el hecho de que para la fecha de la retención del arma el imputado detentaba porte de arma pero vencido, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que ante este hecho no se evidencia ilícito alguno sino mas bien una infracción de tipo administrativa.
El artículo 2 de la mencionada ley expone: “La Fuerza Armada Nacional, es la institución competente par reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las policías estadales y municipales”.
Ha sido puesto de manifiesto ante este Despacho PERMISO DE PORTE DE ARMA (original) expedido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, expedido al ciudadano D ERRICO HIDROSO MARIO LUIS, titular de la cédula de identidad No. 9.765.464, de fecha 24-05-964, pistola, MARCA: Hungarian, calibre 380, serial 35877.
Dicha acreditación a juicio de esta juzgadora autentica el porte de arma y queda así subsanada la falta en la cual había incurrido el imputado de autos por razones ajenas a su voluntad, es importante hacer destacar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
Considera esta juzgadora violatorio de los principios de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, someter a un proceso penal a un ciudadano que ha cumplido con los tramites de reglamento para la obtención del porte requerido a los fines de detentar lícitamente un arma de fuego para fines defensa personal, solo que para el momento en que le fue requerido dicha permisología se encontraba vencida en tramite de renovación.
En tal sentido esta juzgadora haciendo uso de la atribución que confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido al control judicial y 13 de la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, resulta arbitrario el sometimiento de un ciudadano a un proceso penal donde existe una forma alternativa de resolución del conflicto como lo es la vía administrativa parcialmente subsanada con la acreditación de la pemisología requerida, en tal sentido resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
En tal sentido se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típica, en el sentido de que dicha investigación corresponde ser Juzgada por la vía administrativa y no la Penal, en respeto del contenido del articulo 49.4 Constitucional, que prevé que “Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”. En tal sentido a Juicio de esta Sentenciadora, concurre una causa de NO PUNIBILIDAD EN LA JURISDDICCION PENAL ORDINARIA.
Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
EN RELACIÓN A LA DEVOLUCIÓN DEL ARMA REQUERIDA
El solicitante MARIO LUIS D ERRICO HIDROSO debidamente asistido por el Abg. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA solicita, por ser procedente en derecho el arma de las características siguientes: TIPO: PISTOLA, MARCA: HUNGARI, CALIBRE: 3.80 MM, MODELO: FEG, SERIAL : 35877, COLOR: NIQUELADA.
Los hechos antes enunciados, a Juicio de esta Juzgadora, llevan a la necesidad de indagar si existen bienes retenidos, en cuyo deben ser devueltos una vez acreditada debida propiedad ante la misma, ante el eminente decreto de acto conclusivo (Sobreseimiento) tos hechos a Juicio de esta Sentenciadora hacen considerar que lo Ajustado a Derecho es ordenar la ENTREGA MATERIAL (PLENA) del bien TIPO: PISTOLA, MARCA: HUNGARI, CALIBRE: 3.80 MM, MODELO: FEG, SERIAL : 35877, COLOR: NIQUELADA , al ciudadano al ciudadano MARIO LUIS DERRICO HIDROSO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 9.765.464, De Estado Civil Casado, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 25-05-64, hijo de MARIO DERRICO Y de MERCEDES HIDROSO, domiciliado en la Urbanización los Mangos, calle 79, casa 80- 49, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debidamente asistido por el Abog. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el No. 22998, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal, a favor del Ciudadano MARIO LUIS DERRICO HIDROSO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 9.765.464, De Estado Civil Casado, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 25-05-64, hijo de MARIO DERRICO Y de MERCEDES HIDROSO, domiciliado en la Urbanización los Mangos, calle 79, casa 80- 49, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: ordenar la ENTREGA MATERIAL (PLENA) del bien TIPO: PISTOLA, MARCA: HUNGARI, CALIBRE: 3.80 MM, MODELO: FEG, SERIAL : 35877, COLOR: NIQUELADA , al ciudadano al ciudadano MARIO LUIS DERRICO HIDROSO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 9.765.464, De Estado Civil Casado, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 25-05-64, hijo de MARIO DERRICO Y de MERCEDES HIDROSO, domiciliado en la Urbanización los Mangos, calle 79, casa 80- 49 .
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.
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