Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-3290-05 contentiva de la causa seguida al acusado CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, 24 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.459.773, Fecha de Nacimiento 21-05-81, hijo de Jorge Balazarte y Marina Boscan, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 45, casa No 66ª-158, como a cincuenta metros del Abasto Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 376, 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YULEIDA DEL CARMEN CHIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS HECHOS

En fecha 17 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la mañana, específicamente en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa No 45-139, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encontraba la Ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CHIA, en una celebración, momento en que solicita al Ciudadano Néstor que le prestara el baño, ingresa al mismo y cuando salio el imputado CARLOS BALAZARTE, le tomo por el pelo, le puso la mano en el cuello, la lanzo al suelo y se le tiro encima, tratando de ahorcarla con las dos manos, diciéndole que se callara que la iba a matar, golpeándola, mientras le bajaba el pantalón, momentos en que llegaba OSCAR REYES quien la auxilio, observando que tenia sangre en la cara y que el imputado tenia un cuchillo en la mano, procediendo a llamar una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, quien practico la aprehensión del imputado CARLOS BALAZARTE, por haber ejecutado sobre la Ciudadana YULEIDA CHIA, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, tocamientos indecorosos y lesiones. (hechos narrados en la acusación fiscal).
II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Junio de Dos Mil cinco (2005), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA en la cual la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, 24 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.459.773, Fecha de Nacimiento 21-05-81, hijo de Jorge Balazarte y Marina Boscan, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 45, casa No 66ª-158, como a cincuenta metros del Abasto Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito el hecho por el cual se me acusa y solicito a la Juez que se me siga el proceso conforme a la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la admisión de los hechos expresada espontáneamente por mi defendida y dado que la misma cumple con todos los presupuestos exigidos para optar a una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena a imponer en el presente delito no excede en su límite máximo de tres (3) años y mi defendido posee una conducta pre delictual positiva y que no se encuentra sujeta a esta misma medida por otro tribunal, es por todo lo antes expuesto que se solicita sea decretado el beneficio en referencia y sea éste Tribunal quien la imponga de las obligaciones y condiciones que deba cumplir durante el régimen probatorio, en este mismo sentido ciudadana Juez., Es Todo.”

Se le concede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y solicita se le imponga como una de las obligaciones la prohibición de acercarse a la victima, es todo”.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra de CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, 24 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.459.773, Fecha de Nacimiento 21-05-81, hijo de Jorge Balazarte y Marina Boscan, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 45, casa No 66ª-158, como a cincuenta metros del Abasto Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 376, 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YULEIDA DEL CARMEN CHIA.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO
En vista de la solicitud de aplicación del procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedibilidad del mismo SE ADMITE la misma, pro encontrarse suficientemente ajustada a derecho, por ser mas favorable al imputado de autos considerándose de igual manera la edad del imputado y el principio de respeto a la dignidad humana y afirmación de libertad .

Se deja a salvo de manera expresa la posibilidad de reapertura de la presente investigación si se inobserva alguna de las obligaciones descritas de forma taxativa en cuyo caso, se reanudara el proceso conforme a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 16 DE JUNIO DE 2006.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada MES (1) mes siendo la primera presentación el día de hoy.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5). Evitar incurrir en la comisión de un hecho punible.
6). Prohibición expresa de acercarse a la victima
7). Presentar constancia de trabajo o de estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, 24 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.459.773, Fecha de Nacimiento 21-05-81, hijo de Jorge Balazarte y Marina Boscan, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 45, casa No 66ª-158, como a cincuenta metros del Abasto Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 376, 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YULEIDA DEL CARMEN CHIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los dieciséis (16) día del mes de junio de 2005
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.