Corresponde al Tribunal dictar decisión en la Causa Nº 7C-349-03 contentiva de la investigación penal seguida a los ciudadanos en contra de LUIS NESTOR PACHECO VERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO. En relación al Ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA dicha representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, con fundamento en los Artículos 324 ejusdem, se establece:

I
LOS IMPUTADOS

Se sigue Proceso Penal en libertad a los siguientes imputados:

LUIS NESTOR PACHECO VERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, reservista activo, 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-71, titular de la cedula de identidad numero 11.390.719, hijo de Roque Guillermo Pacheco Morillo y Inés Delia Vera, residenciado en la Avenida Guajira, diagonal a la Bomba Centran, antes del Elevado de Zaruma, casa No 15D-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-73, titular de la cedula de identidad numero 11.285.525, hijo de Rodrigo de Jesús Calderón Bracho, Rosa Acosta, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 30, casa No 33-128, como a cinco casas de la Cancha Deportiva Cardonal Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La defensa se encuentra representada por los Abg. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, defensor Público 11 adscrito a la Unidad de Defensa Publico, y Abg. Antonio Jiménez, respectivamente.

La Fiscalia en este acto se encuentra Representada por el Abg. Douglas Valladares

II
LOS HECHOS

El día 27 de Febrero de 2005, los funcionarios ALCIBIADES CARDOZO Y JOHAN ZAMBRANO, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba realizando labores de patrullaje Ordinario, en la avenida Principal de la Limpia, a la altura de Papeleras Ramírez, cuando reciben un reporte de la Central de Comunicaciones en el cual le informan que se trasladen hasta el Cementerio Corazón de Jesús ubicada en la misma avenida La Limpia, porque en la parte interna del mismo se escuchaban algunas detonaciones de arma de fuego, por lo que de inmediato se trasladan hasta el lugar indicado y al llegar al mismo observan a varias personas que se encontraban presenciando un sepelio, y entre esas personas se encontraban los ciudadanos LUIS NESTOR PACHECO VERA, portando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, marca Smith Wesson, modelo 65-2, , serial de tambor No. SO916, serial 25D4254, con seis proyectiles en su tambor, dos percutidos y cuatro sin percutir y al solicitarle el permiso para portar esa arma manifestó no poseerlo y EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, portando arma de fuego, tipo revolver, modelo 851, serial de tambor 3799, calibre 38SPL, serial J442222, con seis proyectiles en su interior, tres percutidos y tres sin percutir, quien al solicitarle el permiso para portar esa arma de fuego hizo entrega de un permiso signado con el No A-29054 emitido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos, con fecha de vencimiento del 16 de Diciembre de 2002, procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlos e imponerlos de los derechos y garantías constitucionales.


III
EL DEBATE

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ En este momento el Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio en los términos siguientes en contra de en contra de LUIS NESTOR PACHECO VERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO, de la misma manera el representante del Ministerio Público, evaluó una relación de hechos que expuso de manera verbal, solicito sean admitida la presente acusación las pruebas ofrecidas tanto documentales, instrumentales como testimoniales por ser lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. En relación al Ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA dicha representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS NESTOR PACHECO VERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, reservista activo, 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-71, titular de la cedula de identidad numero 11.390.719, hijo de Roque Guillermo Pacheco Morillo y Inés Delia Vera, residenciado en la Avenida Guajira, diagonal a la Bomba Centran, antes del Elevado de Zaruma, casa No 15D-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa
Quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil, es todo ”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-73, titular de la cedula de identidad numero 11.285.525, hijo de Rodrigo de Jesús Calderon Bracho, Rosa Acosta, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 30, casa No 33-128, como a cinco casas de la Cancha Deportiva Cardonal Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa
Quien expuso: “ Esta defensa manifiesta conformidad con el acto conclusivo emitido a favor de mi defendido”


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

En el presente caso, aparecen establecidos en las actas, bien por diligencia investigativa Fiscal, bien por aportación y/o reconocimiento de partes, los siguientes hechos que en párrafo anterior se narran.

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 10° del Ministerio Público, LUIS NESTOR PACHECO VERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, reservista activo, 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-71, titular de la cedula de identidad numero 11.390.719, hijo de Roque Guillermo Pacheco Morillo y Inés Delia Vera, residenciado en la Avenida Guajira, diagonal a la Bomba Centran, antes del Elevado de Zaruma, casa No 15D-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO. En relación al Ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-73, titular de la cedula de identidad numero 11.285.525, hijo de Rodrigo de Jesús Calderon Bracho, Rosa Acosta, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 30, casa No 33-128, como a cinco casas de la Cancha Deportiva Cardonal Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicha representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO
ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado LUIS NESTOR PACHECO VERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, reservista activo, 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-71, titular de la cedula de identidad numero 11.390.719, hijo de Roque Guillermo Pacheco Morillo y Inés Delia Vera, residenciado en la Avenida Guajira, diagonal a la Bomba Centran, antes del Elevado de Zaruma, casa No 15D-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

ORDENA dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-73, titular de la cedula de identidad numero 11.285.525, hijo de Rodrigo de Jesús Calderon Bracho, Rosa Acosta, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 30, casa No 33-128, como a cinco casas de la Cancha Deportiva Cardonal Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicha representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes al archivo Judicial en la oportunidad legal respectiva.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

QUINTO
Se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado LUIS NESTOR PACHECO VERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, reservista activo, 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-71, titular de la cedula de identidad numero 11.390.719, hijo de Roque Guillermo Pacheco Morillo y Inés Delia Vera, residenciado en la Avenida Guajira, diagonal a la Bomba Centran, antes del Elevado de Zaruma, casa No 15D-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.
En cuanto al Ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-73, titular de la cedula de identidad numero 11.285.525, hijo de Rodrigo de Jesús Calderon Bracho, Rosa Acosta, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 30, casa No 33-128, como a cinco casas de la Cancha Deportiva Cardonal Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicha representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO, cesa la condición de imputado y las medidas cautelar sustitutiva impuesta.

En consecuencia, este Juzgador estima procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, y ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-73, titular de la cedula de identidad numero 11.285.525, hijo de Rodrigo de Jesús Calderon Bracho, Rosa Acosta, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 30, casa No 33-128, como a cinco casas de la Cancha Deportiva Cardonal Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicha representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado LUIS NESTOR PACHECO VERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, reservista activo, 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-71, titular de la cedula de identidad numero 11.390.719, hijo de Roque Guillermo Pacheco Morillo y Inés Delia Vera, residenciado en la Avenida Guajira, diagonal a la Bomba Centran, antes del Elevado de Zaruma, casa No 15D-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes. ORDENA dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano EDWIN ELVIS CALDERON ACOSTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-73, titular de la cedula de identidad numero 11.285.525, hijo de Rodrigo de Jesús Calderon Bracho, Rosa Acosta, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, avenida 30, casa No 33-128, como a cinco casas de la Cancha Deportiva Cardonal Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicha representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de ORDEN PUBLICO, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes al archivo Judicial en la oportunidad legal respectiva. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio y Sentencia de Sobreseimiento respectiva
Regístrese; Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de JUNIO de (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.