En la presente causa seguida a JULIO RAMON MARTINEZ RINCON por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO CABRERA URDANETA, este Juzgador para decidir observa:
I
En fecha 17 de Abril de 2005, fue presentado el (los) imputado(s) de auto por el Fiscal(a) 17° (a) del Ministerio Público Dr.(a) CLARITZA MATA SULBARAN, (GUARDIA) quien en atención al delito y la pena que pudiera llegar a imponérsele solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a Derecho.
II
Ahora bien, en esta misma fecha la Ciudadana CLARITZA MATA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, SOLICITO sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que dicha representación pueda reunir todos los elementos de convicción para presentar el correspondiente acto conclusivo en el caso, todo en atención al lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, suficiente como para garantizar las resultas de la investigación, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, específicamente las dispuestas en la modalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 30 días, y la Constitución de Fiadores.
En cuanto a dicha petición de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad entiende esta Sentenciadora que es querer del Ministerio Público se basa en garantizar los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, razón por la cual esta Sentenciadora en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucional basado en el Control Judicial que se confiere ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente las dispuestas en la modalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 30 días, y la constitución de Fiadores. Y así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Ciudadano JULIO RAMON MARTINEZ RINCON en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las dispuestas en la modalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 30 días y la constitución de fiadores, todo ello en atención a la solicitud fiscal y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíciese al Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, remítanse las actuaciones a la FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
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