En el día de hoy, martes siete (07) de Junio de 2005, siendo las 10:40 de la mañana, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL CASTILLO, quien expuso: “ Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, de conformidad a ,lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la constitución nacionalk de la Republica Bolivariana de Venezuela, por existir en actas suficientes elementos de convicción de que el mismo es responsable del delito de LESIONES INTENCIÓNALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Nuevo Código Penal Venezolano, y Violencia Psicológica Art. 20 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA FONSECA y el Niño FRANKLIN ANTONIO MÉNDEZ, por cuanto se evidencia en actas emanadas del departamento policial Mara de la policía Regional del Estado Zulia, el referido imputado golpeo con un bate a la ciudadana Carmen Elena Fonseca, y al niño Franklin Antonio Méndez de tres años de edad, presentando los mismo politraumatismo generalizado, y hematomas con volumen de tercer medio de pierna izquierdo y brazo derecho, los cuales le produjo con un bate de madera, e igualmente al niño quien presento traumatismo con hematomas en región frontal derecha producto de golpes con puntapié, de lo cual se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los delito supra referidos, es por lo que solicito para el referido imputado, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramite la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. Igualmente solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia a mi cargo. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, quien compareció previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado, ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ tener defensor privado que los asistan, manifestando el mismo no tener defensor que lo asista, por lo que solicita a este tribunal le sea designado un defensor publico encargada Nª 23, de conformidad a lo solicitado y estando presente en la sala la Abg. AURELINA URDANETA, Quien Expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ y juro cumplir fielmente con le deberes inherente a dicho cargo es todo; Seguidamente el imputado ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo del Zulia, de 29 años de edad, concubinato, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.476, fecha de nacimiento 31-07-75, Hijo de RAÚL ANTONIO SANDOVAL Y ANA DEL CARMEN MÁRQUEZ, Residenciado en el sector el guacuco, diagonal al abasto cachi, parroquia San Rafael del municipio Mara, A Tres cuadras del estadio que esta en la entrada del barrio, Estado Zulia, la dirección de mi hermana NEYLA ROMERO MARQUE quien reside en Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,68 mts aproximadamente, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes, cabello castaño claro, ojos marrones, piel morenas clara, cara ovalada, contextura delgada, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo a la altura del codo, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, expuso: “Yo me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: “de la revisión de las actas considera esta defensa que del contenido de las mismas, específicamente de las constancias medicas emitidas por el hospital San Rafael de Mara, se desprende un reconocimiento medico, alas presuntas victimas del hecho pero de manera muy general, lo cual impide determinar que tipo de lesiones fueron causadas, y si las mismas se encuadran en la disposición establecida en el articulo 415 de la reforma parcial del código penal, tal y como fuera precalificado por el ministerio Publico. Por otro lado en relación con el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, observa este defensa que no existen suficientes elemento de convicción para establecer que mi defendido sea responsable del hecho imputado, por cuanto de actas y específicamente de la denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA FONSECA, solo se desprende que al realizarle la pregunta de que si alguna vez el señor la amenazo de muerte, esta respondió: “si, en varias oportunidades”, lo cual dificulta en este proceso determinar la circunstancias de tiempo, modo y lugar , en que pudieron haber ocurrido tales amenazas, por lo antes expuesto solicito a este tribunal se sirva acordar Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 263 ejusdem, asimismo solicito que mi defendido sea remitido a la Medicatura Forense, a fin de que se le haga un reconocimiento medico completo, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES INTENCIÓNALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Nuevo Código Penal Venezolano, no así el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y La Familia, en razón de que la victima no denuncia violencia Psicológica, sino como lo refiere la defensa hace alusión a las amenazas una vez preguntado por los funcionarios Policiales . SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: 1.-Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios MANUEL QUINTERO, adscritos a la Policía Regional departamento Mara, en la cual se expone el día 01 de mayo, siendo aproximadamente las Seis (06:00) de la Tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, a la altura del rió hacha , fuimos reportados por la central de comunicaciones, informándonos que el sector el guacuco, se encontraba un ciudadano alterando el Orden Publico, al llegar al sitio se observo una multitud que tenían al un ciudadano en el suelo golpeado, quienes nos informaron que habían golpeado al ciudadano por cuanto el mismo se encontraba golpeando a su pareja , de inmediatamente dispersamos la multitud, levantando al ciudadano para ser trasladado hacia el Hospital San Rafael, , donde le diagnosticaron dolor de codo izquierdo con aumentote volumen, de codo y cicatriz por vieja herida, por lo que fue trasladado de inmediato a la nuestro departamento en el Municipio Mara, y fueron trasladados al mismo centro de asistencia medica la ciudadana CARMEN ELENA FONSECA y el Niño FRANKLIN ANTONIO MÉNDEZ.- Denuncia Verbal realizada por la ciudadana CARMEN ELENA FONSECA, quien expuso: yo vengo a denunciar a ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, quien vive conmigo en concubinato y es padre de mis hijos, quien me golpeara con un bate y con golpes de puños en mi rostro, , y a mi hijo Franklin Antonio Méndez de tres años, es el caso de ver que cuando vi que el mismo no paraba de golpearnos decidí salir a la calle para evitar una desgracia, al salir se aferro con el bate dándome una cantidad de golpes fue cuando los vecinos intervinieron, posteriormente me traslade con mi hijo al hospital San Rafael i, donde nos diagnosticaron Politraumatismo, y hematomas con volumen de tercer medio de pierna izquierdo y brazo derecho, e igualmente al niño quien presento traumatismo con hematomas en región frontal derecha producto de golpes con puntapié, es todo.- constancia medicas insertas en folio 6 y 7 de las cuales se desprende que la ciudadana CARMEN ELENA FONSECA presento politraumatismo generalizado, y hematomas con volumen de tercer medio de pierna izquierdo y brazo derecho, e Niño FRANKLIN ANTONIO MÉNDEZ presento traumatismo con hematomas en región frontal derecha producto de golpes con puntapié. Ahora bien esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa del ciudadano ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ como es la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación. 1) presentarse ante este Tribunal cada 15 días, una vez cumplida la fianza. 2) la obligación de abandonar el domicilio donde reside su concubina la ciudadana CARMEN ELENA FONSECA y el Niño FRANKLIN ANTONIO MÉNDEZ, 3) La presentación de dos personas que se comprometan ante este juzgado a servir como fiadores de su persona. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 373 en concordancia con el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se acuerde medida cautelar con prescindencia de la constitución de la fianza, se declara sin lugar dicha solicitud toda vez que la dirección aportada por el imputado no es clara y a fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso se acuerda la constitución de la fianza Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ANDRYS ANTONIO SANDOVAL MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° , 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIÓNALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 913-05, se libraron oficio al alguacilazgo y al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nrs. 712-05, 713-05, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (1:20) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
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