REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No.022-05
CAUSA No. 3C-488-05
JUEZ : RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-82, titular de la Cédula de Identidad No. 15.855.474, hijo de Alfredo aguas Bustamante y de Luz Marina Martínez, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 153, casa 16-61, a cuatro cuadras del Deposito de Licores “Amasur”, Maracaibo Estado Zulia
DEFENSA: Abogada MILAGRO MORALES, Defensora Pública No.17 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ABG. OVIDIO ABREU, fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Zulia.
VICTIMA: CIUDADANO ARNALDO ALVAREZ AÑEZ.
ACUSACIÓN: Autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 453, Ordinales 3º y 4º en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código penal Venezolano
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 03 de mayo 2005, siendo aproximadamente las 10:40 de la madrugada, específicamente en el barrio Sur América , calle 150 con avenida 55, encontrándose dormido momento en que salio para hacer una necesidad fisiológica, al abrir la puerta de su cuarto observo un ciudadano que estaba rompiendo con un madero una rejilla plástica que se encontraba adherida a la pared a través de la cual ingresa ventilación a una nevera. Al observar el imputado la presencia de la hoy victima emprende veloz huida , lo que obligo a la victima ARNALDO ÁLVAREZ AÑEZ a llamar a la policía Municipal de San francisco, quien hizo acto de presencia de inmediato , efectuando un minucioso rastreo por el lugar logrando observar un sujeto con las misma características aportadas por el denunciante , quien fue detenido a una cuadra del sitio del suceso, por ser el ciudadano que destruyo la rejilla antes mencionada , siendo trasladado hasta el comando policial donde quedo identificado como WILFREDO JOSÉ AGUA MARTINEZ
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el día 29 de Junio del 2005 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto , Abogad OVIDIO ABREU , a formular en forma oral Acusación en contra del imputado SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 453, Ordinales 3º y 4º en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano ARNALDO ÁLVAREZ AÑEZ, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales: 1) Declaración del Oficial Nº 280 XAVIER BERMUDEZ Y FULCADO VLADIMIR, adscritos a la policía Municipal de San Francisco , en relación al procedimiento de detención del imputado . 2) Declaración del funcionario EDUARDO CARDALES Y BENITO COBAS , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco , quienes e trasladaron hasta el Barrio Sur Amerita, Avenida 55, calle 150, Municipio San Francisco del Estado Zulia mediante el cual deja constancia de la circunstancias físicas de los sitios inspeccionados. 3) Declaración del ciudadano ARNALDO ÁLVAREZ AÑEZ, victima del presente proceso . y las siguientes pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 03 de mayo 2005, suscrita por los funcionarios Policiales XAVIER BERMUDEZ Y BORJAS ALAN, adscritos a la policía Municipal de San Francisco , mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado en fecha 03-05-2005 , en el cual resultara aprehendido el ciudadano SILFREDO JOSÉ AGUA MARTÍNEZ 2) Acta de inspección Ocular de fecha 25-05-2005, suscrita por los funcionaros sub. inspectores EDUARDO CARDALES Y BENITO COBIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco , mediante la cual se deja constancia de la circunstancia Físicas del sitio del Suceso .3) Inspección ocular de fecha 3-05-2005, suscrita por los funcionaros Sub inspectores EDUARDO CARDALES Y BENITO COBIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco , mediante la cual se deja constancia de la circunstancia Físicas del sitio del Suceso . 4) Inspección ocular de fecha 04-05-2005, suscrita por el funcionario FULCADO VLADIMIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco , en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5) Oficio Nº 2924 de fecha 02-06-05. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 3C-488-05376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el delito de autor del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 453, Ordinales 3º y 4º en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano ARNALDO ÁLVAREZ AÑEZ, HURTO es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION , termino medio SEIS AÑOS, rebajada por mitad en aplicación de la tentativa establecida en los articulo 80 y 82 del Código Penal quedando una pena aplicar de TRES AÑOS DE PRISION , y por haber admitido los hechos el imputado , conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de UN AÑO Y SEIS MESES , aplicando del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución , por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en contradicción se desaplica lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica la disposición prevista relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en concreto a imponer al acusado es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código penal .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-82, titular de la Cédula de Identidad No. 15.855.474, hijo de Alfredo aguas Bustamante y de Luz Marina Martinez, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 153, casa 16-61, a cuatro cuadras del Deposito de Licores “Amasur”, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 453, Ordinales 3º y 4º en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano ARNALDO ÁLVAREZ AÑEZ, Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a LOS 30 Días del mes de Junio del dos mil Cinco. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
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