REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
194º y 145º
SENTENCIA Nº 023-05
CAUSA Nº 3C-2660-05
Vista la admisión de os hechos realizada por el acusado de autos, FERMIN MIGUEL SOTO, en el ato de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 25 de julio 2005, este Tribunal procede a dictar a sentencia correspondiente.
Se observa de auto que el ciudadano FERMIN MIGUEL SOTO, fue acusado por la fiscalia para el régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del Estado Zulia, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VILLAREAL DE RINCON; en virtud de los siguientes hechos y circunstancias: El día 13 de febrero en 1999, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VILLAREAL DE RINCON, se encontraba en el interior de su residencia, en compañía de BEATRIZ DEL CARMENCAPIELO VALLES, DIANA PATRICIA , JULIO TULIO Y JULIANA MARIA BOBREK RINCON, cuando fueron sorprendidos por cinco sujetos, quienes portando arma de fuego , luego de someterlos, las despojaron de dos escopetas, un revolver, tres pulseras de oro, una cadena de oro, cuatro anillos de oro, y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, siendo sorprendidos los autores del hecho por funcionarios adscritos a la policía del Estado, ya que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CAPIELO VALLES, al ver la presencia de los sujetos llamo al 911, por lo que os sujetos se dispusieron a huir, sin embargo fueron detenidos tres de los sujetos, quienes quedaron identificados como: ALEXANDER OSE QUINTERO VALBUENA, LEONEL ALBERTO PEREZ MEDINA Y FERMIN MIGUEL SOTO RIOS”.
Asimismo, se observa que en el acto de la audiencia preliminar el acusado FERMIN MIGUEL SOTO RIOS, manifestó la Admisión de los hechos antes enunciados, solicitando la defensa representada en la Abg. MONICA ARAPE, defensora adscritas a la unidad de defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la aplicación de las atenuantes previstas en el Código penal y el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad; a lo cual, la representante fiscal ZULY CARRILLO, manifestó no tener ninguna objeción al respecto. Razón por la cual, el ritual pasa a imponer la PENA correspondiente, tomando en consideración:
1. El delito por el cual, a sido acusado el ciudadano FERMIN MIGUEL SOTO RIOS , es de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, el cual establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis(16) años.
2. El acusado FERMIN MIGUEL SOTO, consta al folio cien (100), no registra antecedentes penales, lo cual significa que el mismo es infractor primario, por lo cual, a los efectos del caco de la pena se toma como base limite el inferior de la pena a aplicas de acuerdo al articulo anteriormente citado, es decir, ocho (08) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal.
3. El acusado FERMIN MIGUEL SOTO, por la admisión de hechos, se ha acogido al procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, de modo que le ha nacido el derecho de una rebaja de la pena de un tercio, tomando en cuenta que en el presente caso el delito cometido, afecta bienes jurídicos de carácter no patrimoniales, como lo son la vida y la libertad, además de que involucra violencia contra las personas. En consecuencia la pena a imponer es de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.
Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FERMIN MIGUEL SOTO RIOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.418.227, soltero, mecánico, hijo de Fermín Miguel Soto Sanz y Lina osa Ríos Esteban de Soto, residenciado en la calle 89ª, casa Nº 9B-74, sector la Veritas, Maracaibo estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO(05) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, prevista en los articulo 13 y 34 del Código Penal, siendo esta la Interdicción Civil durante el tempo de la pena , la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; axial como el pago de las costas procesales; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VILLAREAL DE RINCON. Axial mismo, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en relación al acusado ALEXANDER JOSE QUINTERO, en virtud de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 ejusdem, declarándose así con lugar la solicitud fiscal .
Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de mantener en libertad al acusado FERMIN MIGUEL SOTO RIOS, hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida sobre la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Compúlsese copia certificada y remítase para su distribución legal considerando que se encuentra pendiente el enjuiciamiento del acusado LEONE ALBERTO PEREZ MEDINA.
Regístrese, publíquese y notifíquese a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley.
Dada, sellada, y firmada en la sala de Audiencias el veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA
En la misma fecha se registro bao el Nº 023-05, librándose las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA N
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