En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Junio del dos mil cinco (2.005), siendo las Dos (02:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN Fiscal Décima Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANOS Y MERVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, por cuanto se evidencia acta que los mismos están incursos presuntamente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 de la Reforma parcial del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadano Andrés Rodríguez y Roberto Gustavo Borrego, en virtud de que en fecha 23 de Junio de 2.005 siendo aproximadamente las 12:36 horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-479 al desplazarse en la avenida la Limpia frente al Centro comercial Galería Mall, cuando les reporto la central de comunicaciones que detrás de dicho centro comercial al parecer se encontraba un vehículo marca DODGE, con varios elementos efectuando delitos de robo a las personas que ambulaban por la zona se dirigieron al sitio realizando un recorrido minuciosamente observando un vehículo con las características antes dadas por lo que procedieron a realizarle un seguimiento manifestándole que se detuvieran por medio del alta voz, lo cual hizo, en el sitio se presento un ciudadano corriendo quien dijo llamarse Andrés Rodríguez manifestando que los dos sujetos que se encontraban en el interior del mencionado vehículo lo habían despojado de un teléfono celular con un arma de fuego, procedieron a realizarle un inspección corporal encontrándole al ciudadano JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANOS en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que cargaba puesto un teléfono celular al verlo el ciudadano denunciante manifestó que era de su propiedad, asimismo se acerco un ciudadano quien dijo llamarse Roberto Borrego notificando que los dos sujetos que se encontraban retenidos lo habían despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muertes con arma de fuego, por lo que procedieron a realizarles una inspección ocular al vehículo encontrando en su interior debajo del puesto del lado del conductor ciudadano GONZÁLEZ SIBAJA MARVIN WILLIAM un arma de fuego tipo revolver marca TERVA, calibre 38, SERIAL 00265, con cacha de material plástico color negro, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos calibre 38 en su estado original, de igual forma se pudo constatar que en el interior del referido vehículo fue localizado un teléfono celular en el puesto delantero entre el conductor y copiloto, que al notarlo el ciudadano identificado como ROBERTO BORREGO denunciante también en la presente causa manifestó que el teléfono en cuestión era de su propiedad, igualmente se deja constancia que el arma incautada en el vehículo anteriormente señalado, se encuentra solicitada desde el dìa 21-05-99, segùn Expediente Nro F398.692, por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn de Barinas por el delito de HURTO, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo” Seguidamente, se llama a los imputados JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANO Y MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el ciudadano MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, tener defensor privado que lo asista, designando al abogado DANYEL JHOEL LUENGO. Asimismo y presente como se encuentra el abogado DANYEL JHOEL LUENGO Inpreabogado Nº 98022, con domicilio procesal calle 60 avenida 14B edificio Maria Antonieta PBA, torre Antonieta Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6318616 expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por el ciudadano MARVIN GONZÁLEZ SIBAJA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”, asimismo el ciudadano JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANO, manifestó no tener defensor privado que lo asista, este Juzgado le designa a la abogada Zulima Pérez defensora publica Nº 55 adscrita a la Unidad de defensoria a lo cual expuso: Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona. Seguidamente los referidos imputados, son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito 1). JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques de Perija estado Zulia, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.253.830, fecha de nacimiento 15-08-77, Hijo de Rafael González y Alba Maria Castillo, residenciado en el BARRIO EL MAMON PUNTO DE REFERENCIA LA BATEA, TELÉFONO de mi esposa 0414-6295420, Barrio Alto viento avenida principal Nº 05-35. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,71 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas normales, cejas pobladas, cabello negro pintado de amarillo liso, ojos marrón oscuro, piel moreno claro, contextura delgada, bigotes escasos, nariz perfilada. 2. MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer de trafico en la ruta curva mamon bomba caribe, Cedula de Identidad N° 16.213.998, fecha de nacimiento 22-11-82, hijo de Gloria el carmen SIBAJA Molina y Gustavo Felipe González Suárez, residenciado en: BARRIO EL MAMON AVENIDA 92 Nº 33-33 AL LADO DE LA FARMACIA DINASTÍA, teléfono DE MI CASA 7173312 Y 7171795, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,72 mts aproximadamente, labios finos, boca pequeña, orejas regulares, cejas abundantes, cabello crespo negro, ojos marrones, piel color morena clara, contextura fuerte, nariz perfilada. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados antes descritos de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANOS, de la siguiente manera: “Yo no se porque me detienen iba en un taxi y dice que yo robe pero yo no robe a nadie, es todo”. Seguidamente el imputado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, expuso: “Eso fue para amanecer el dìa miércoles 22 como a las 11.30 de la noche yo venia de trabajar iba para la casa y en la esquina de la batea del sector el mamon me manada a detener un muchacho que iba cerca y me dijo que le hiciera una carrera para galería a cobrar un dinero que le debían y me pregunto cuanto le cobraba para llevarlo y traerlo yo le dije 16.000mil bolívares cuando llegamos allá el me dice esperame aquí que voy a cobrar yo aprovecho para echar gasolina cuando vendo de regreso el viene y se monta en el carro y yo arranco no habíamos rodado ni una cuadra cuando detrás venia una patrulla de la policía Regional la cual nos manda a detener yo vendo y me detengo me estaciono a la derecha el policía nos dice que nos peguemos al carro en el momento a aparecieron otras patrullas las cuales se disponen a revisarnos nos revisan a nosotros y nos monta en una unidad revisa el carro y en el momento aparecen dos muchacho yo o se de donde salieron estando nosotros en la unidad y empezaron a decir que el muchacho los había atracado los policías lo revisan a el de nuevo le consiguen un teléfono en el bolsillo el otro teléfono como que estaba tirado en el piso del carro y nos preguntaban que donde estaba el revolver porque ellos decían que el los había encañonado a nosotros en ningún nos consigue nada yo no porto arma a el tampoco lo vi armado entonces nos dirigieron comando de Cúatricentenario en una patrulla a unos de ellos lo ponen a manejar el vehículo mío, cuando llegamos al comando al poco rato y que supuestamente había un revolver en el carro cosa que es imposible porque lo habían encontrado en el momento, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa ABOGADA ZULIMA PÉREZ a lo cual expuso: “Oída la exposición de mi defendido quien ha manifestado al Tribunal que el no ha hecho nada y analizada la presente causa esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el delito que le imputa el Ministerio publico y solicita de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e conformidad con el articulo 256 ordinal 3ª ejusdem es todo”, asimismo y en este mismo acto toma la palabra la defensa ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, quien expone: “Vista la declaración de mi defendido aunada a la declaración rendida por el ciudadano Jorge González esta defensa hace las siguientes consideraciones 1.- El motivo por el cual el ciudadano Mervin González se encontraba en compañía del ciudadano Jorge Félix González, al momento de la detención de los mismos por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, fue motivado a una relaciòn mercantil preexistente entre ambos sujetos ya que uno contrato al otro para que le prestara sus servicios como taxista por la cantidad de 16.000,oo mil bolívares, con el objeto de que lo transportara por los alrededores del centro comercial galería Mall y lo trasladara nuevamente al sitio donde lo había encontrado en principio 2.- Del acta policial se desprende claramente que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalisticos en el presente caso como lo son los presuntos teléfonos celulares colectados por los agentes policiales; asimismo de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Andrés Rodríguez y Roberto Borrego se evidencia que los mismos no hacen ningún tipo de señalamiento en contra de mi defendido, 3.- Por otra parte mi defendido es un ciudadano que trabaja como conductor en la asociación de conductores Wayuu Curva Mamon bomba Caribe tal y como se evidencia de la constancia expedida por el ciudadano Nelson Lozano presidente de dicha asociación la cual consigo en este acto constante de un (0) folio útil; Circunstancia esta que justifica la prestación de sus servicios como chofer de un vehículo de alquiler a cualquier ciudadano que se lo solicite ya este es su modo de vida, asimismo consigno constancia de residencia y de buena conducta expedida por la asociación de vecino del barrio el mamon donde se demuestra claramente que mi defendido es un a persona trabajadora de buena conducta y que tiene una residencia fija la cual fue verificada en el dìa de hoy por funcionarios adscritos al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por todo lo antes expuesto es que solicito a este digno tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido puesto que del contenido de las actas no se desprende la existencia e uno de los elementos fundamentales constitutivos del delito como lo es el dolo pero como quiera que nos encontramos en la fase de investigación y en caso que el Tribunal considera improcedente la anterior solicitud instamos al órgano jurisdiccional a que sea decretada una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio publico dado que en este caso debemos tomar muy en cuenta el principio de presunción de inocencia que impera en nuestro régimen procesal penal a favor de todos los ciudadanos es todo. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 de la Reforma parcial del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadano Andrés Rodríguez y Roberto Gustavo Borrego. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio 02 suscrita por el oficial Diego Ospina funcionarios adscrito al Cuerpo especial de patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), en virtud de que en fecha 23 de Junio de 2.005 siendo aproximadamente las 12:36 horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-479 al desplazarse en la avenida la Limpia frente al Centro comercial Galería Mall, cuando les reporto la central de comunicaciones que detrás de dicho centro comercial al parecer se encontraba un vehículo marca DODGE, con varios elementos efectuando delitos de robo a las personas que ambulaban por la zona se dirigieron al sitio realizando un recorrido minuciosamente observando un vehículo con las características antes dadas por lo que procedieron a realizarle un seguimiento manifestándole que se detuvieran por medio del alta voz, lo cual hizo, en el sitio se presento un ciudadano corriendo quien dijo llamarse Andrés Rodríguez manifestando que los dos sujetos que se encontraban en el interior del mencionado vehículo lo habían despojado de un teléfono celular con un arma de fuego, procedieron a realizarle un inspección corporal encontrándole al ciudadano JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANOS en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que cargaba puesto un teléfono celular al verlo el ciudadano denunciante manifestó que era de su propiedad, asimismo se acerco un ciudadano quien dijo llamarse Roberto Borrego notificando que los dos sujetos que se encontraban retenidos lo habían despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muertes con arma de fuego, por lo que procedieron a realizarles una inspección ocular al vehículo encontrando en su interior debajo del puesto del lado del conductor ciudadano GONZÁLEZ SIBAJA MARVIN WILLIAM un arma de fuego tipo revolver marca TERVA, calibre 38, SERIAL 00265, con cacha de material plástico color negro, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos calibre 38 en su estado original, de igual forma se pudo constatar que en el interior del referido vehículo fue localizado un teléfono celular en el puesto delantero entre el conductor y copiloto, que al notarlo el ciudadano identificado como ROBERTO BORREGO denunciante también en la presente causa manifestó que el teléfono en cuestión era de su propiedad, igualmente se deja constancia que el arma incautada en el vehículo anteriormente señalado, se encuentra solicitada desde el dìa 21-05-99, segùn Expediente Nro F398.692, por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn de Barinas por el delito de HURTO, así mismo se observa inserta en el folio cinco (05) acta de denuncia común del ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRIGUEZ ORTEGA que manifiesta: “Eran como las 12:30 horas de la mañana del dìa 23-06-2005me encontraba acompañado del ciudadano Roberto Borrego cuando caminábamos detrás del centro comercial Galería Mall, en eso llego un sujeto desconocido con un arma de fuego apuntándonos y manifestando que nos colocáramos contra la pared, lo hicimos luego nos revisa quitándome mi teléfono celular y vi que le quitaron a mi acompañante un teléfono celular, luego dicho sujeto no dijo que nos moviéramos hacia un terreno cercano y al estar allí nos dijo que nos agacháramos y luego escuche que decía estoy esperando a alguien para irme, después a los pocos minutos llego un vehículo marca DODGE el cual manejaba un sujeto me levante a ver hacia donde iban, viendo que son detenidos por una patrulla, fui hasta aya y le explico al policía lo que había sucedido el policía revisa el DODGE Dart por dentro consigue el arma de fuego y el sujeto que me quito mi teléfono se lo encontraron en un bolsillo delantero izquierda del pantalón que tenia puesto y el otro teléfono fue encontrado en puesto delantero del lado del chofer. Igualmente aparece inserta al folio seis (06) acta de entrevista al ciudadano ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS que manifestó: Resulta a las 12:30 horas de la mañana del dìa 23-06-2005 cuando estaba acompañado del ciudadano Andrés Rodríguez detrás del centro comercial Galería Mall, entonces vino un sujeto desconocido apuntándonos con un arma de fuego y diciéndonos que pusiéramos las manos contra la pared, al hacerlo nos revisa quietándome mi teléfono celular y observando que a mi compañero le quitaron un teléfono celular, luego ese sujeto nos dijo que nos fuéramos con el hacia el terreno del lado de la carretera y al estar allí nos dijo que nos tiraramos al piso y decía que esperaba a alguien para irse después llego un vehículo marca DODGE manejado por un sujeto quien saludo y se marcharon a toda velocidad seguidamente mi compañero salio corriendo como un loco detrás de ellos y luego me dice por señas que capturaron a los delincuentes casi cerca del semáforo, me dirijo hasta aya y le explico todo al policía quien revisa al sujeto que nos quito los teléfonos y le encontraron en un bolsillo delantero izquierdo del pantalón que tenia puesto el teléfono de mi amigo y el otro teléfono que es de mi propiedad fue encontrado en el puesto delantero del lado del conductor. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón de la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad, aunado a que no se encuentra demostrado en actas el arraigo de los imputados en el país, en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANO Y MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por las Defensas esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por lo antes expuesto aunado a que el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. Y en cuanto a la liberta plena solicitada por el defensor Danyer Luengo se declara sin lugar la misma en razón de que si bien es cierto el imputado refiere que fue contratado como taxista desconociendo el mismo que el pasajero cometiese algún delito no es menos cierto que lo alegado por el imputado debe ser investigado por el Ministerio Publico, aunado a que crea duda a esta Juzgadora lo alegado por el imputado ya que si bien es cierto el imputado refiere que presto su servicio como taxista al imputado Jorge Félix González ,quien le pidió lo esperara por lo que se traslado a la estación de gasolina y regreso recogiendo nuevamente al imputado, no es menos cierto que de la declaración de las victimas se desprende que el imputado al apuntarlo con el arma de fuego los lleva hasta un terreno vacío , preguntándose esta juzgadora como tuvo conocimiento el imputado Marvin González, que el imputado Jorge González se encontraba en el terreno al que llevo a sus victimas. ASÍ SE DECIDE.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANO Y MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 de la Reforma parcial del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadano Andrés Rodríguez y Roberto Gustavo Borrego, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 6:00 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.025-05, y se oficio bajo el N° 1.227-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-