REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 020-05
CAUSA No. 3C-1641-04
JUEZ: RUBIS GÓMEZ VIVAS.
SECRETARIA: NAEMI POMPA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RICHARD POLANCO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de , titular de la Cédula de Identidad N° 17.230.967, hijo de DARY POLANCO Y DANIEL REVEROL , residenciado en Sinamaica, frente a la capilla san benito , casa sin numero Municipio Páez del Estado Zulia .
DEFENSA: Abg. ROMAN MONTIEL.FISCALÍA: ABG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: ALFREDO GONZÁLEZ.
ACUSACIÓN: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 07-02-04, siendo aproximadamente a las Ocho (8:00) de la mañana, el ciudadano ADOLFREDO GONZÁLEZ, se dirigía en una bicicleta propiedad de su padre, por la vía “los Puertecitos” hacia la población de Sinamaica, y al llegar hasta donde se encuentra al alcantarilla, se encontró con los ciudadanos RICHARD POLANCO y WILLINTON ANTONIO DUARTE, quienes optaron por amenazarlo de muerte con un Arma blanca (cuchillo), y con un objeto punzo penetrante (pico de botella), si no le entregaba la bicicleta y la cartera, por lo que procedieron a despojarlo de lo que portaba, quitándole la cantidad de Veintiocho mil bolívares (28.000,oo bs.) que se encontraban en el interior de su cartera, igualmente le despojaron de la bicicleta color azul, Marca: Rentan, N° 24, Serial IVB 9274223, Modelo: Cross, en la cual los ciudadanos mencionados se marcharon, en razón de ello el ciudadano víctima del hecho en cuestión, se dirigió hasta la cede del Departamento policial del Municipio Páez, Distrito policial Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, donde formuló la denuncia, y posteriormente los funcionarios Oficial Mayor N° 3511 BENITO RIOS y Oficial N° 3895 YIMMI URDANETA, quienes se encontraban de servicio realizando un patrullaje por la Jurisdicción de la Parroquia Sinamaica, del Municipio Páez del Estado Zulia, al ir por la altura del Sector Los Cocos, visualizaron a los imputados que caminaban con actitud sospechosa y sus características fisonómicas eran similares a las descritas por el ciudadano ADOLFREDO GONZÁLEZ en la denuncia realizada por ante la sede del Departamento Policial, procediendo los efectivos a darles voz de alto trasladándolos a la sede del Departamento Policial donde se encontraba la víctima, ADOLFREDO GONZALEZ , indicando que estas personas habían sido los que lo habían despojado de su bicicleta y del dinero que portaba, quedando dicho ciudadanos identificado como RICHARD POLANCO Y WILLINTON ANTONIO DUARTE, los cales fueron detenidos y presentados frente al Juez Tercero de Control de Primera instancia de la Circunscripción del Estado Zulia quien decreto a favor de los mismos medida cautelar sustitutiva de libertad , de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de Mayo 2005 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, el Fiscal Auxiliar Dieciocho del Ministerio Público, Abogado ANGEL CASTILLO , procedió a formular en forma oral Acusación en contra del imputado RICHARD POLANCO , como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales: 1) Declaración de los funcionarios EDILSA PAZ Y YANOWISKIS VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa, quienes practicaron reconocimiento prudencial del objeto no recuperado, una bicicleta tipo paseo. 2) Declaración de los funcionarios: Inspector ROY FINOL FUENMAYOR, AEROBIT AVILA Y JHOAN MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa, quienes practicaron la inspección Ocular del sitio. 3) Declaración de los funcionarios EDILSA PAZ Y YANOWISKIS VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa, quienes practicaron experticia de reconocimiento del arma incautada al hoy imputado. 4) Declaración de los funcionarios BENITO RIOS Y YIMMI URDANETA, policial del Municipio Páez, Distrito policial Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del imputado, EL DÌA 07 DE FEBRERO 2004. 4) Declaración del ciudadano ADOLFREDO GONZALEZ GONZALEZ, victima del presente caso. Y las siguientes Documentales: 1) Acta de inspección del sitio del suceso de fecha 15 de marzo 2004, suscrita por los funcionarios ROY FINOL FUENMAYOR, AEROBIT AVILA Y JHOAN MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa. 2) Experticia de Reconocimiento de regulación Prudencial de fecha 16 de marzo 2004, suscrita por los funcionarios EDILSA PAZ Y YANOWISKIS VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa, practicada a un bien no recuperado Bicicleta, tipo paseo, Ring número 24 color azul. 3) Copia Fotostática de la Factura Nº 2410, de Bicicleta y Repuesto ERZUCHANA, de fecha 07 de mayo 2004. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la Admisión de Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio por parte del imputado, este Tribunal procedió a imponer al imputado RICHARD POLANCO , del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor Abogado ROMAN MONTIEL , encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado RICHARD POLANCO , en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado RICHARD POLANCO , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el acusado RICHARD POLANCO , por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO siendo el termino medio conforme con el articulo 37 del mencionado Código SEIS (06) AÑOS, y en aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal por no presentar antecedentes penales , se toma como termino para la aplicación de la pena CINCO (05) AÑOS, y por haber admitido los hechos el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES , quedando una pena en concreto aplicar DOS AÑOS Y SEIS MESES de Presidio al acusado RICHARD POLANCO por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, , en aplicación del Control Difuso que se constitucionalizo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución, por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado RICHARD POLANCO es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RICHARD POLANCO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de , titular de la Cédula de Identidad N° 17.230.967, hijo de DARY POLANCO Y DANIEL REVEROL , a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano mas las penas accesorias de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena , la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al primer (01) Día del mes de Junio dos mil Cinco . Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
RUBIS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. NAEMI POMPA
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