REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Lunes Seis (06) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y los imputados JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON, OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA Y ORLANDO FUENMAYOR RINCON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON, OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA Y ORLANDO FUENMAYOR RINCON, en virtud de que el día 04 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, el funcionarios EDWAR BASTIDAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, recibió llamada de la Central de Comunicaciones de su comando informándole acerca de la presencia de vehículos, los cuales transportaban presuntamente combustible, situación constatada una vez en el sitio, en el cual se visualizaron dos vehículos, con las siguientes características: 1.- Marca Chevrolet, modelo caprice, color gris, placas VED-102, y 2.- vehículo Marca Ford, modelo Fairlane, color marrón, placas VAU-016, el primero de los vehículo mencionados transportaba en su interior la cantidad de dos envases de plástico con capacidad de 70 litros cada uno, de presunto combustible, y el segundo de los mencionado vehículos poseían en su interior un tanque con capacidad de 220 litros, igualmente de presunto combustible (Gasoil), asimismo al lado de los mencionados vehículos se encontraban cinco (05) envases de color azul (pipas), con capacidad de 70 litros cada uno, encontrándose llenos tres (03) de estos cinco últimos, igualmente con presunto combustible (gasoil), a bordo de los mencionados vehículo se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.589.261, OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.074.284, VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.569.640 Y ORLANDO FUENMAYOR RINCON Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.589.263, de los cuales JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON, manifestó a la comisión actuante que los vehículo era de su propiedad, acto seguido se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, a lo cual les fueron leídos sus derechos y garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los vehículo y los demás objetos incautado en el procedimiento fueron depositados en la sede operativa del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco. Ahora bien, de los elementos de convicción apreciados en el presente procedimiento se evidencia la comisión y quedan precalificados los hechos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSNTACIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en virtud no poseer las autorizaciones y permisiones necesarias para el ejercicio de tal actividad, es por ellos solicito se decrete MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera sea tramitada la presente investigación a través del procedimiento ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.589.261, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 08/03/1972, de 34 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de OSMEL DE JESUS FUENMAYOR Y RUBIA ELENA RINCON, domiciliado en la Vía Campo Mara Sector la Parcela, calle principal, casa Nº A-535, a treinta metros del Abasto “Maoili” Municipio Mara. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, de labios finos, de orejas grandes y abiertas, de cejas gruesas, de nariz pequeña, de piel morena oscura, con rasgo indígenas. 2.- OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carrasquero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.074.284, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 13/02/84, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de OMAR FUENMAYOR DE JESUS y ERIA DE VILLALOBOS, domiciliado en el Sector La Eneita, a doscientos metros del Abasto la Nueva Eneita. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones claros, de Estatura 1,65 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, de labios gruesos, de orejas medianas y abiertas, de cejas Finas y pobladas, de nariz grande y abierta, de piel morena. 3.- VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.569.640, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27/10/82, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE LUIS BERMUDEZ Y LUZ MARINA URDANETA, domiciliado en Via a Carrasquero Sector La Eneita, al frente del Abasto la Eneita. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos y boca pequeña, de orejas medianas y abiertas, de cejas gruesas y pobladas, de nariz pequeña y perfilada, de piel morena clara.- 4.- ORLANDO FUENMAYOR RINCON de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.589.263, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 04/07/1974, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero del campo, hijo de OSMEL DE JESUS FUENMAYOR Y RUBIA ELENA RINCON, domiciliado en el Sector la Eneita, vía Carrasquero, a seiscientos metros del abasto la Eneita. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, de labios gruesos y boca pequeña, de orejas grandes y abiertas, de cejas gruesas, de nariz grande y achatada, de piel morena oscura.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que los asistas, manifestando los mismos que si, recayendo en la persona de los ABOG. NIORCA ABREU y ABOG. RAMIRO FERNANDEZ ZEA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 99.802 y 96.819, respectivamente, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputado de autos y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona y así mismo manifestamos que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en la Calle 101, Sabaneta casa # 07, Diagonal al taller El Valle. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ORLANDO FUENMAYOR RINCON, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Luego de habernos entrevistado con los imputados, quienes nos manifestaron que el combustible el cual le decomiso Polisur, era para su uso y consumo, ya que en sector donde ellos habitan el combustible se encuentra escaso, materia esta indispensable para el desarrollo de su actividad agrícola, reconociendo en este actos estos defensores que cometieron un error, al transportar con esta sustancia sigla permisología pertinente, asimismo luego de haber escuchado las palabras del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa esta de acuerdo con la imposición de las medidas, a las cuales deben someterse los imputados. Es todo “. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 04 de Junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “Aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco, calle 01, con avenida 11, se encontraban varios ciudadanos a bordo de dos vehículos con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color Marrón, los cuales tenían en su poder varios envases (pipas) de color azul, presuntamente contentivos en su interior de combustibles de contrabando, por lo que procedí a trasladarme al lugar, la llegar vi los vehículos con las características antes mencionadas y cuatro ciudadanos los cuales al ver la comisión policial intentaron evadirse, tratando de ocultarse en un área enmontada ………… realizando la respectiva inspección corporal …………. No encontrando ningún tipo de arma, seguidamente realizamos la inspección a ambos vehículos, según lo establece al articulo 20007 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el vehículo: Marca Chevrolet, modelo: Caprice, placas: VED-102, dos (02) envases (pipas) color azul, Material Plástico, contentivas cada envase de 70 litros aproximadamente de Sustancias Peligrosas (gasoil) y en el vehículo marca: Ford, Modelo Fairlane 500, color: Marrón, placas VAU-016, dos (02) envases (pipas), color azul, Material Plástico, de 70 litros aproximadamente de sustancias peligrosas (gasoil), de igual forma dicho vehículo tenia en su maleta, un (01) tanque adicionadle material metálico, contentivo en su interior de 220 litro aproximadamente de sustancias peligrosas (gasoil) asimismo al lado de dichos vehículos se encontraban cinco (05) envases (pipas), color Azul, Material Plástico, de los cuales tenia en su interior tres (03) de ellos 70 litros aproximadamente de Sustancias Peligrosas (gasoil) y los otros dos (02) envases se encontraban vacíos, de igual forma uno de los ciudadanos que se encontraban restringidos y quien se identifico como JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCÓN …………… nos informo que ambos vehículo eran de su propiedad, luego procedimos al arresto de los cuatro ciudadanos y a la retención de los vehículos y objetos antes mencionados ………… los ciudadanos detenidos quedaron identificados como JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.589.261, OMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.074.284, VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.569.640 Y ORLANDO FUENMAYOR RINCON Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.589.263 …….… Es todo”. Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSNTACIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de Tres (03) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.589.261, OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.074.284, VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.569.640 Y ORLANDO FUENMAYOR RINCON Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.589.263, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; asimismo se insta al Ministerio Publico a realizar una clara y exhaustiva investigación, razón por la cual este tribunal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los Imputados 1.- JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.589.261, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 08/03/1972, de 34 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de OSMEL DE JESUS FUENMAYOR Y RUBIA ELENA RINCON, domiciliado en la Vía Campo Mara Sector la Parcela, calle principal, casa Nº A-535, a treinta metros del Abasto “Maoili” Municipio Mara. 2.- OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carrasquero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.074.284, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 13/02/84, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de OMAR FUENMAYOR DE JESUS y ERIA DE VILLALOBOS, domiciliado en el Sector La Eneita, a doscientos metros del Abasto la Nueva Eneita. 3.- VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.569.640, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27/10/82, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE LUIS BERMUDEZ Y LUZ MARINA URDANETA, domiciliado en vía a Carrasquero Sector La Eneita, al frente del Abasto la Eneita. 4.- ORLANDO FUENMAYOR RINCON de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.589.263, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 04/07/1974, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero del campo, hijo de OSMEL DE JESUS FUENMAYOR Y RUBIA ELENA RINCON, domiciliado en el Sector la Eneita, vía Carrasquero, a seiscientos metros del abasto la Eneita.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSNTACIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las Doce horas de la tarde (12:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ


LA DEFENSA.



ABOG. NIORCA ABREU
ABOG. RAMIRO FERNANDEZ ZEA


LOS IMPUTADOS,


JOSE GREGORIO FUENMAYOR RINCON

OSMAR FUENMAYOR VILLALOBOS



VAUDILIO BERMUDEZ URDANETA


ORLANDO FUENMAYOR RINCON
EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha se registro la decisión con el N° 864-05, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1199-05.-

LA SECRETARIA


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Causa N° 2C-658-05.
ZVdeG/ vania.-