REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 28 de Junio de 2005
195° y 146°
RESOLUCIÓN Nro. 973-05.-

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABOG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ, Defensora Publica Quincuagésima Primera, en su carácter de Defensora del imputado: JOSÉ PIRELA LEÓN, en la cual solicita examen y revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15-06-2005, fue presentado por parte de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PIRELA LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana EDUVIGIS VIVAS, decretándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 6° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en el Ordinal 6°: La Prohibición de acercarse a la victima de autos y en el Ordinal 8°: la presentación de una Caución Personal, de dos Personas que se constituya como Fiadores; asimismo el Procedimiento Ordinario, según decisión N° 914-05, en virtud de la existencia de un hecho punible así como principios de prueba que hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del delito.

Ahora bien se observa que en fecha 28-06-2005, la Defensora del imputado interpuso escrito, en la cual solicita a este Tribunal acuerde un examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que por ante este Tribunal le fue decretada una Medida basada en la Caución Personal, tal como lo establece el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido revisada como ha sido la presente causa se observa que efectivamente el imputado JOSÉ GUILLERMO PIRELA LEÓN, no ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, dicha medida de caución personal puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas, sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que considera quien aquí decide en la presente causa es procedente en derecho MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, por este Tribunal en fecha 15-06-2005, según resolución Nro. 914-05, en CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la anterior no ha sido de posible cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.