REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 27 de Junio de 2.005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD APLICADA

RESOLUCION No. 441-05 CAUSA No. 1E-848-05

Por medio de la presente acta se deja constancia que en el día de hoy, previa notificación de las partes fue realizada la audiencia pautada para la realización del cómputo de ley de la sanción aplicada. Se aprovecha este acto oral y la presencia de las partes, a los fines de notificar dicho cómputo y fijar los actos procesales subsiguientes: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO.- Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción del adolescente SE SUPRIME 545 LOPNA , identificado así: Venezolano, portador de la cedula de identidad No SE SUPRIME 545 LOPNA, nacido el díaXXXXXXXX, hijo de SE SUPRIME 545 LOPNA, quienes residen en: Municipio San Francisco Estado Zulia. El joven adulto se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por virtud de la sanción aplicada. SEGUNDO: COMPUTO. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado, siendo el Juzgado 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; pasando a realizar el respectivo cómputo. El contenido de la sanción es el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el plazo de Dos (02) Años, impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha 21 de Abril de 2005, decretada bajo el No. 258-05, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección. La sentencia está referida a la condenatoria del joven adulto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos NAIBELYS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ. La defensa del joven adulto está representada por el Defensor Publico Especializado No 32 Abogada SORAYA COLINA. Como quiera que la sanción de Privación de Libertad, fue impuesta por DOS (02) AÑOS; y por cuanto se observa que el joven adulto SE SUPRIME 545 LOPNA, ha estado detenido desde el Veintidós (22) de Marzo de 2005 y hasta el día de hoy, han transcurrido Tres (03) MESES Cinco (05) DIAS, se procede a rebajar este periodo de detención, del tiempo de la sanción impuesta, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se deja expresamente determinado en este acto oral de lectura de computo que, el tiempo que resta por cumplir el joven adulto, de la sanción aplicada es de UN AÑO (01) Ocho (08) MESES Y Veinticinco (25) DIAS. Plazo que se cumplirá el día VEINTIDOS (22) de Marzo DE 2007. TERCERO: Se dispone que el cumplimiento de esta sanción sea acorde a lo previsto en la Ley, muy especialmente en lo relativo a la supervisión por parte del equipo técnico (Psicólogo y Trabajadoras Sociales) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la realización del correspondiente Plan Individual y el seguimiento evolutivo del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 628 de la ley especial. Cuarto: se fija el día 06 de Diciembre de 2005 a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de proceder a la REVISION DE LA SANCION impuesta al joven adulto SE SUPRIME 545 LOPNA. Culminadas las actuaciones orales, se ordena el reingreso del adolescente SE SUPRIME 545 LOPNA a la Cárcel Nacional de Maracaibo, área de PROCEMIL, donde deberá estar físicamente separado del resto de la población adulta. Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto oral, las siguientes personas: El Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público, Abog BLANCA RUEDA, el Defensor Publico Abog SORAYA COLINA, el joven adulto SE SUPRIME 545 LOPNA previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo quienes quedaron notificadas de las resoluciones adoptadas, muy especialmente de las fijaciones de actos realizadas. Se deja constancia que todas las partes intervinieron en el acto oral, manifestando su deseo de no declarar en este acto. Las resoluciones adoptadas quedaron registradas bajo el No 441-05 y se libraron oficios Nro 2358-05.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE ÑINEZ
JOVEN ADULTO

SE SUPRIME 545 LOPNA

LA FISCAL (DEL M. P.)

ABOG. BLANCA RUEDA,
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG SORAYA COLINA


EL SECRETARIO (S)

ABOG. EDWIN MUÑOZ.

CAUSA No. 1E-848-05.
LAR/Paola