REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 27 de junio de 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIONES

RESOLUCION No. 440-05.- CAUSA No. 1E-841-05.-
Por medio de la presente acta se deja constancia que en el día de hoy, previa notificación legal, fue realizada la audiencia pautada para notificar a las partes del cómputo de ley de la sanción aplicada. Se aprovecha este acto oral a los fines de dotar de contenido la sanción impuesta. Así, se deja constancia de las siguientes resoluciones: PRIMERO: COMPUTO. Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, asistido por el Defensor Privado Abog. JOSÉ CORVO, inscrito en el Inpre-abogado N° 60.495.
SEGUNDO: CONTENIDO DE LA MEDIDA. El Tribunal Primero de Control, mediante sentencia No. 23-05 de fecha 12-04-2.005, declaro en la responsabilidad penal del joven adulto, como autor del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto e el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de FERNANDO BASABE ABELANDRIA, condenándolo al cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, por el plazo de Ocho (08) meses. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado.
Se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: Las sanción de Imposición de Reglas de Conductas, sanción aplicada en el plazo de Ocho (08) Meses, la cual comenzará a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo cumplirla hasta el VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006). En tal sentido este Tribunal procede a imponerles las Reglas de Conducta Impuestas por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente: 1.- La Obligación de continuar con su la actividad laboral, por lo cual deberá consignar constancia de Trabajo. 2.- La prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- La obligación de no cambiar de domicilio sin notificarlo previamente al Tribunal. 5.- La obligación de asistir a los actos que fije el Tribunal.
TERCERO: Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abog. JOSÉ CORVO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado que labora como Auxiliar de Almacén de las red de Mercal, en el Puerto Ayacucho Estado Amazona, así mismo, me ha manifestado fijar su residencia en Av. Constitución, diagonal al Taller de Herrería los Argotes, teléfono 0414-6300644 de su Mamá, del Municipio Ature del Estado Puerto Ayacucho, lo cual se evidencia de la documentación en original consigno en este acto, es por lo cual solicito al Tribunal libre Exhorto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona con sede en Puerto Ayacucho, así mismo, estoy de acuerdo con el presente computo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, expuso: “Estoy de Acuerdo con lo expuesto por mi defensor y con el computo que me fue leído, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Defensor y el sancionado, solicito al Tribunal se libre el correspondiente exhorto, así mismo, estoy de acuerdo con la lectura del computo realizada en el presente acto, es todo”. Así mismo, se deja constancia que joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se encuentra acompañado en el presente acto de su hermana SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.
CUARTO: Visto lo expuesto por las partes, muy especialmente por lo expuesto por el Defensor Privado y el sanciono, con relación al cambio de residencia del joven adulto, este Tribunal acuerda Librar EXHORTO al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona con sede en Puerto Ayacucho, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, en virtud del cambio de residencia que ha manifestado el sancionado, la cual ahora estará ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Ature en Av. Constitución, diagonal al Taller de Herrería los Argotes, teléfono 0414-6300644 de su Mamá, de la ciudad de del Estado Amazona. Se deja constancia que todas las partes intervinieron en el acto oral, manifestando su conformidad con el desarrollo del acto y con la resolución adoptada quedando la misma registrada bajo el No. 440-05. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. BLANCA RUEDA,

EL JOVEN ADULTO, LA HERMANA


SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA


EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. JOSE CORVO
EL SECRETARIO (S)

ABOG. EDWIN MUÑOZ

CAUSA No. 1E-841-05.-
MCHN/reme

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 27 de junio de 2005.
195° Y 146°

RESOLUCION No. 440-05.- CAUSA No. 1E-841-05.- EXHORTO
SE HACE SABER
Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona con sede en Puerto Ayacucho:
Que este Tribunal por resolución dictada en esta misma fecha en la causa signada bajo el N° 1E-841-05, acordó librar el presente EXHORTO a ese Tribunal, a los fines de la supervisión, vigilancia y control de la sanción impuesta al joven adulto MILLER YECITH JIMENEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1.985, titular de la cédula de identificado N° 16.986.639, hijo de Adolfo Jiménez y Carmen González, residenciado actualmente en AV. CONSTITUCIÓN, DIAGONAL AL TALLER DE HERRERÍA LOS ARGOTES, TELÉFONO 0414-6300644 DE SU MAMÁ, DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO DEL MUNICIPIO ATURE DEL ESTADO AMAZONA.
En fecha 14 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el joven adulto MILLER YECITH JIMENEZ GONZÁLEZ, admite los hechos imputados por encontrarse involucrado como AUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto e el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de FERNANDO BASABE ABELANDRIA, condenándolo al cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, procediendo el referido Juzgado a dictar Sentencia Condenatoria y estableciéndole como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES.
En fecha 03 de Mayo del año 2.005, la presente causa es recibida por este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se fija Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo, para el día 27-06-2.004, fecha esta en la cual se realiza la Lectura de Computo del sancionado MILLER YECITH JIMENEZ GONZÁLEZ, en donde se estableció que el joven adulto, debe terminar la sanción el día 27-02-2.006.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa, con la opinión favorable de la fiscalía especializada; y tomando en consideración lo previsto en la parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece en su literal A: “Además de los consagrados en el articulo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: a) permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.” En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es librar el EXHORTO solicitado, a los fines de que, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona con sede en Puerto Ayacucho, el encargado de la vigilancia, ejecución y control de la sanción impuesta al joven adulto MILLER YECITH JIMENEZ GONZÁLEZ, como es la de Imposición de Reglas de Conducta, consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 647 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando igualmente facultado suficientemente el ejercicio de todas las competencias a que se contraen los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el control de la sanción impuesta y de las revisiones a que haya lugar, para sustituir, modificar o hacer cesar la medida, al término de su cumplimiento, conforme al contenido del artículo 645 ejusdem.
Se emite el correspondiente Exhorto con oficio remitido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona con sede en Puerto Ayacucho, signado bajo el N° 3261-05 y adjunto al mismo se remiten copias certificadas de la Acusación Fiscal, de la Sentencia firme de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 2005, a fin de que sea impuesto al joven adulto, en presencia de su defensor, por su lectura, del escrito de solicitud de Exhorto planteado por la defensa privada, del acta de audiencia de Lectura de Computo de fecha 27-06-2.005, así como de la resolución mediante la cual se acuerda librar el presente Exhorto, que se solicita por aplicación del principio de cooperación o auxilio jurisdiccional a los fines de preservar la competencia en materia penal juvenil y a la vez de garantizar los derechos y garantías del sancionado en la ejecución de las medidas impuestas, como es el de cumplir su sanción en un lugar accesible o en el lugar mas cercano a la residencia de sus progenitores, representantes o responsables.
Se servirá informar a este Tribunal respecto a las diligencias procesales efectuadas en la ejecución del presente EXHORTO, y una vez cumplido, remitirá lo actuado.
Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del 2.005.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
El SECRETARIO

ABG. EDWIN MUÑOZ
CAUSA N° 1E-841-05.-
MCHN/reme