REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 15 de Junio de 2005
195° y 145°

RESOLUCIÓN No. 434-05 CAUSA No. 1E-785-04.-
I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado joven adulto de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:

II

La Defensa Privada Abog. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quién expuso: “Conforme al interés superior del niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el informe evolutivo que consta en la presente causa, se evidencia ciudadana Juez, el grado de progresividad que mi defendido, ha venido presentando y manteniendo, prueba de ello, se evidencia en el mismo informe donde él ha participado activamente a las actividades que se desarrollan en la Institución, es por lo que el mismo es merecedor de la sustitución de medida establecida en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las medidas tiene una finalidad educativa y en virtud del articulo 621 Ejusdem, el adolescente cuenta con el apoyo familiar de sus padres y hermanos, los cuales son personas responsables, trabajadoras, que tienen residencia fija, y conforme al parágrafo primero del mismo articulo durante la fase de ejecución se podrán sustituir las medidas cuando sean favorables al adolescente, por lo que es preciso recordar lo establecido en el articulo 272 de la Constitución Nacional, que establece que la formula de cumplimiento de pena no privativa de libertad, se aplica con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así mismo ciudadana Juez, establece el articulo 622 de la misma ley, las pautas para determinar la sanción de las cuales el literal “e” y “h” se señala que se debe tomar en consideración los esfuerzos del adolescente para reparar los daños y los resultados de los informes psicosociales, el cual establece en el diagnostico integrado realizado por el equipo evaluador que el adolescente ha mantenido una conducta categorizada dentro del control de rutina diaria como EXCELENTE, y el mismo ha cumplido cabalmente con los objetivos y metas establecidas, todo ello en harás de garantizarle el derecho que tiene en cumplir lo que le falta por sanción estando en libertad, ya que los objetivos que pudiesen faltar podrían ser consolidados fuera de la institución haciéndole el seguimiento al mismo el personal calificado que se encuentra adscrito al Servicio Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno en este acto carta de residencia de los progenitores del adolescente de acta, constancia de trabajo de sus hermanos. Es todo”.

Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abogado EDUARDO OSORIO, quien expuso: “Visto el informe presentado por el equipo evaluador, donde se demuestra una evidente evolución en la conducta del adolescente y en sus conocimientos y desarrollo dando un diagnostico positivo del mismo, y a pesar del poco tiempo que tiene en el centro en vista de haber tenido una sanción de Tres (03) Años y Cuatro (04), por cuanto considero que pudiese terminar la misma, cumpliendo una sanción en libertad que imponga el tribunal, tomando en consideración la entidad del delito cometido, estoy de acuerdo con que se le de una oportunidad al mismo. Es todo”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual corre inserto desde el folio (147) al (152), lo siguiente: “Área Psicología: Es evidente que el Guerduis es un joven adulto que a nivel emotivo-cognitivo funciona dentro de parámetros normales con suficientes recursos personales manifiesta evolución conductual satisfactoria al proceso reeducativo. Labor: Estética, Talleres (Valores, comunicación, familia, crecimiento personal, etc. Refuerzo escolar: Se mostró observador y atento a cada uno de los objetivos establecidos, compartió y participo de forma ordenada en todas las actividades. Sus participaciones fueron objetivas. Aprovecho las actividades del taller de familia para aclarar situaciones vividas ajenas a su ámbito familiar, también, haber cometido errores y el deseo de restablecer el capo familiar. Taller de Refrigeración: Participa en el curso desde el mes de mayo del presente año, mostrándose interesado y ansioso en el aprendizaje. Asiste voluntariamente y solo se muestra renuente a asistir cuando tiene una actividad deportiva, a la cual le da prioridad. Conclusiones Psicopedagogía: Es un joven que ha sacado provecho de las dinámicas grupales en las cuales ha participado reflexionando acerca de mejorar su desenvolvimiento tanto familiar como social. Se ha involucrado en las clases de capacitación laboral con buena motivación, interviene en clases, hace preguntas cuando tiene dudas. Es responsable cuando se le asignan tareas. Se observa interesado en aprender. También, en las actividades manuales del área de estética realiza el trabajo cumpliendo con el objetivo propuesto. Área Social: Durante este trimestre de permanencia en la E. A. S. E Cañada II, el adolescente, ha mostrado un comportamiento ajustado a la normativa institucional, por cuanto su evolución, tal como lo reflejan los resultados del control de rutina diaria le ubica en el rango de excelente durante todo el periodo evaluado, recibe visita frecuentemente de su progenitora y hermanos, observándose entre ellos lazos afectivos favorables, y buen nivel de comunicación. Tanto el joven como su progenitora y hermanos participaron en los talleres de prevención integral en drogas, y familia, así mismo, el adolescente realizo todas las actividades con interés, y deseos de cambios como fueron: Taller de Derechos, deberes, Mi ser, Mi yo, Mi persona, Familia, cultivando sentimientos, asambleas comisiones de limpieza mostrándose interesado y dispuesto ante las orientaciones impartidas. Por estas razones, considera procedente esta Juzgadora cambiar la medida de Privación de Libertad por otra medida menos gravosa.

Ahora bien, observa quien aquí decide que existe una respuesta positiva por parte del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en su proceso evolutivo; el carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el Adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Ejusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”. Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del Adolescente, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El Adolescente, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa esta Decisora que el joven adulto de autos han dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que han superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otra menos gravosas como es la SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto la mismas es una alternativa que difiere de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolos a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por las sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, prevista en el articulo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de Semi-Libertad deberá cumplirse en la E.A.S.E. CAÑADA II. En tal sentido, el sancionado deberá ingresar a la E.A.S.E. CAÑADA II los días sábados de cada semana, a las 9:00 AM, llevado por sus representantes legales o progenitores YOLANDA COLMENARES y JESÚS BRICEÑO; y allí pernoctará hasta el siguiente día DOMINGO, a las 3:00 PM, momento en el cual será retirado de dicha entidad por su representante o progenitora. Establece el articulo 627 de la LOPNA que…” la sanción de semi libertad consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado”… Asimismo, el articulo 644 ejusdem, establece expresamente que “ esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad. En ambos casos, el adolescente deberá ser incorporado a un programa de supervisión y orientación especifico para este tipo de medidas”. Esta medida se aplica por el PLAZO DE UN (01) AÑO, a partir del día de hoy, y hasta el día QUINCE (15) DE JUNIO DE 2006, para ser cumplida en la E.A.S.E. CAÑADA II, en esta ciudad. El cumplimiento en el horario de entrada y salida a la entidad de atención deberá ser realizado con estricta puntualidad. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL JOVEN ADULTO Y SU RESPECTIVO REPRESENTANTE, DEBERAN ACATAR EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ENTIDAD DE ATENCION EN ARAS DEL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA SEGURIDAD DE DICHO RECINTO Y DE QUIENES ALLI SE ENCUENTRAN RECLUIDOS. Esta medida se decreta a los fines que sea ejecutada respetando las actividades de estudio y laborales que realizara el sancionado, las cuales deben ser justificadas mediante las pruebas correspondientes ante la Dirección de la E. A. S. E. Cañada II, quien informará a este Tribunal. En consecuencia, desde este fin de semana el sancionado deberá acudir a cumplir la medida de Semi-Libertad, ingresando el día 18 de Junio de 2005 y egresando el día 19 de Junio de 2005, y así sucesivamente cada fin de semana consecutivo. SEGUNDO: Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley se designa a la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA (Trabajo Social) para la supervisión asistencia y orientación del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en el seguimiento de la sanción que se le aplica. La sanción de Libertad Asistida la misma la comenzara a cumplir una vez haya dado cumplimiento a la sanción de Semi-Libertad, es decir el día 16-06-05 hasta el día (02-02-2008). TERCERO: Se acuerda fijar audiencia de revisión de la medida de semi libertad aplicada en este acto, para el día 19-10-2.005, a las Nueve (9:00 AM) horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.- TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 434-05, y se libro oficio bajo el No. 2289-05 quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-


EL SECRETARIO (S).


LAR/ha.
CAUSA No. 1E-785-04.-