REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 10 de Junio de 2.005
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIONES
RESOLUCION No. 418-05 CAUSA No. 1E-535-03.-
Por medio de la presente acta se deja constancia que en el día de hoy, previa notificación de las partes fue realizada la audiencia pautada para notificar a las partes del cómputo de ley de la sanción aplicada. Se aprovecha este acto oral y la presencia de las partes, a los fines de dotar de contenido la sanción impuesta y fijar los actos procesales subsiguientes. Así, se deja constancia de las siguientes resoluciones: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO.- Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: COMPUTO. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la resolución dictada por este Juzgado, pasando a realizar el respectivo cómputo. El contenido de la sanción es el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el plazo de SEIS (06) MESES, impuesta mediante resolución de fecha 18-01-2005, decretada bajo el No. 022-05, por este Juzgado Primero de Ejecución de esta Sección, el sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, esta cumpliendo la sanción en la Cárcel Nacional de Maracaibo. La resolución esta referida por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ANA OROZCO. La defensa del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, esta representada por la Defensora Publica Especializada No. 32 Abog. SORAYA COLINA. Dicha sanción la deberá cumplir hasta el día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (15-10-2005), tomando en cuenta la fecha de ingreso del sancionado (15-04-05) según oficio No. 002461 de fecha 21-03-05 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO:
Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto oral, las siguientes personas: La Defensora Publica Especializada No. 32 Abogada SORAYA COLINA, quien expone: “Solicito a la ciudadana Juez, que considere el tiempo de cumplimiento de sanción de mi defendido, SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, acordándole la libertad inmediata, todo ello lo solicita esta defensa en base de que estamos en presencia de un joven adulto que por su misma condición de muchacho de la calle, y por cuanto su sanción fue de dos años, y el cese definitivo es el día 15-10-05, sería gravoso ir en contra del principio del estado de libertad mantenerlo recluido en una institución carcelaria, donde no presta los instrumentos idóneos para el caso particular, así mismo solicito se me expida copia certificada de los oficios donde dejan sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, es todo”. Visto el incidente que plantea en este acto la Defensora Publica No 32, este Juzgado la cede la palabra a la Fiscal Especializada No. 37 (A) Abogada BLANCA RUEDA, quien expone: “Esta Representación Fiscal observado los alegatos de la Defensa considera idóneo lo solicitado por la misma, ya que por todos es conocida la situación carcelaria, además de los problemas propios que acarrea la conducta del joven, al estar en presencia de un joven de la calle, que más que involucrarlo en el sistema penal debe ser rescatado por los organismos de protección correspondientes, es todo.” Así mismo se encuentra presente el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien expone: “Yo solicito que me cambien la privación de libertad por una libertad, así mismo estoy de acuerdo con lo declarado por mi defensora, es todo”. Igualmente se encuentra presente en este acto la ciudadana OLEIDA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad No. 14.305.083 (concubina). Este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: Consta de las actas procesales que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA fue condenado por el Juzgado 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2003 al cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de dos años, al ser calificado como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Con posterioridad, este Juzgado, valorando las circunstancias que se determinan en la resolución No. 022-05 de fecha 18 de enero de 2005, este Juzgado decretó el incumplimiento de la medida socio educativa decretada, revocando la misma y aplicó la Privación de Libertad a que se contrae el articulo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS MESES. Consta del oficio No. 2461 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que riela al folio 198 de la causa, que el sancionado se encuentra detenido en dicho recinto penitenciario desde el día 15 de abril de 2005, siendo que hasta la fecha ha estado privado de libertad un plazo de un mes y 25 días. Ante la petición de libertad del sancionado, y cese de la medida impuesta, manifestada por la defensa, de la cual no existe oposición por parte de la fiscalía especializada, encuentra este Tribunal procedente establecer que los fines por los cuales se aplicó la sanción, han cumplido sus limites, a saber, la concientización respecto al cumplimiento de las medidas socio educativas que fueron estipuladas en sentencia definitivamente firme. Siendo que las circunstancias a las cuales se contrae el caso de autos, determinan que el joven adulto ha estado privado de libertad por efectos de una medida especialísisma, contenida en el literal C del articulo 628, y asumiendo la petición de la defensa, no objetada por la fiscalía especializada respecto a merecer el cese de la medida, antes de su conclusión, en virtud de considerar que el joven adulto ha reflexionado acerca de la importancia en acatar las instrucciones jurisdiccionales, considerando que el objetivo por el cual fue aplicada la sanción se encuentra cubierto; encuentra este Tribunal procedente decretar EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en fecha 18 de enero de 2005, y EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA. ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto de las resoluciones adoptadas. La resolución adoptada quedo registrada bajo el No. 418-05, y se libro oficio No. 2226-05, dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL JOVEN ADULTO
SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,
LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.
ABOG. BLANCA RUEDA,
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 32
ABOG. SORAYA COLINA,
LA REPRESENTANTE LEGAL
EL SECRETARIO (S)
ABOG. EDWIN MUÑOZ.
LAR/ha.
CAUSA No. 1E-535-03.-
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