REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000002
ASUNTO : VV11-D-2001-000002

ASUNTO: RESPUESTA A SOLICITUD presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, a favor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 01-02-1984, de veinte (20) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, anexo de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: NAIURÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Vista el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 06-06-05, por la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, y en representación del joven sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, procede este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, a emitir el pronunciamiento respectivo en relación al mismo, y en consecuencia, de la lectura realizada al referido escrito, dicha representación hace del conocimiento de este Juzgado, que en visita de inspección realizada a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, su defendido, el joven arriba nombrado, le manifestó su inquietud por el traslado del cual fue objeto, conjuntamente con treinta (30) jóvenes sancionados, desde el área en la cual se encontraba cumpliendo con la sanción impuesta, a otro espacio del mismo centro de reclusión, en ambiente no idóneo a su condición ciudadana, en el cual dichos jóvenes duermen en el piso, privados de las condiciones necesarias para una convivencia digna, violándose de esa manera derechos y garantías que le corresponden como seres humanos, y dentro del sistema penal juvenil en el cual se encuentran inmersos, solicitando finalmente, la intervención del órgano jurisdiccional de ejecución para la subsanación de las irregularidades expuestas.

Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez de ejecución le corresponde, entre otras funciones, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, y para ello, debe realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión, en las cuales debe emitir los pronunciamientos necesarios a fin de corregir cualquier anormalidad que observare.

En igual orden, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus literales b y d, que el juez de ejecución debe velar porque el cumplimiento de las medidas sancionatorias no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren determinados en la sentencia y porque no se vulneren los derechos del adolescente durante la sujeción a éstas.

En tal sentido, dando cumplimiento a las funciones atribuidas al Juzgado de Ejecución, en fecha martes, siete (07), del presente mes y año, en visita ordinaria de inspección realizada en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, específicamente en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, anexo de la misma, y en el cual, dada su mayoridad, se encuentra recluido por orden de este Despacho, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se tiene conocimiento de la ubicación de los jóvenes sancionados por la jurisdicción especializada, en un área destinada para los mismos, con lo cual se daba cumplimiento al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la separación de éstos del resto de la población penal, y en la que han permanecido los jóvenes adultos sometidos a la jurisdicción especializada, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, no obstante haberse realizado las gestiones pertinentes para el efectivo cumplimiento de la mencionada disposición legal.

Siendo así, y atendiendo a las instrucciones de los órganos jurisdiccionales en funciones de ejecución del sistema penal de responsabilidad, con sede en este Estado, se procedió de manera no coordinada ni planificada, inconveniente e inidónea, a ubicar a dichos jóvenes en un espacio en el cual permanecen enclaustrados, sin realizar actividad alguna, en condiciones deplorables, durmiendo en colchones ubicados en el piso, sin utensilios de limpieza, ni recursos para cohabitar apropiadamente como seres humanos, y menos aún como personas en desarrollo, y sobre quienes se tiene la responsabilidad de brindarles educación, dotándolos de herramientas y de lo necesario para su convivencia adecuada, tanto a nivel familiar como social, situación esta por demás irregular, y violatoria de derechos fundamentales consagrados en instrumentos jurídicos internacionales suscritos por la República y en las leyes internas de la misma.

Tal como expone la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, ciertamente las condiciones actuales que presentan los sancionados adultos de esta jurisdicción, han sido verificadas por quien juzga en la visita realizada en el mencionado centro de reclusión, oportunidad en la cual se procedió a dejar constancia de ello, en acta levantada a tales efectos, emitiéndose los pronunciamientos respectivos, entre los cuales, se acordó, dada la petición del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por las condiciones existentes en el lugar, su traslado al área en la cual se encontraba ubicado inicialmente, la cual reúne mejores condiciones que la destinada actualmente para ellos, aún cuando dicha situación contraríe lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conclusión a la cual se arribó, tomando en cuenta los derechos que le asisten al sancionado, y sobre todo a quienes cumplen medida privativa de libertad, contenidos en los artículos 630 y 631, ejusdem, así como, el derecho a opinar y a ser oído, aunado ello al interés superior del niño y del adolescente, como principio fundamental de interpretación de las disposiciones contenidas en la ley especial en comento, cuando se tomen decisiones en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el cual está orientado a asegurar el desarrollo integral de éstos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ordenándose así mismo, remitir copia certificada de la referida acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, dada la grave situación observada, y en atención a lo dispuesto en los artículos 11, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 287, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 169 y 170, ejusdem, por cuanto los hechos observados se erigen como actos violatorios de los derechos fundamentales del ser humano, contenidos, entre otros instrumentos jurídicos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual debe ser abordado con la urgencia que amerita, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, y en cumplimiento al contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así, una pronta, oportuna y adecuada respuesta a la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA NOTIFICAR a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, a fin de participarle las gestiones realizadas por este Despacho, con motivo de la situación presentada con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en actas, así como a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la progenitora del joven sancionado, ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para su debido conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y registró con el Número 071-05.

LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO