REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000007
ASUNTO : VV11-S-2003-000007

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE DETENCIÓN JUDICIAL decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, Ayudante de Latoneria y Pintura, nacido en fecha 17-12-1985, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA
VÍCTIMA: SELENNIS CAÑIZALEZ CHIRINOS Y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la aprehensión del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia:

Del contenido de la comunicación número DPCOL-D.PA.O.Y.VZLA-514, de fecha 28-06-05, procedente del Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, municipio Lagunillas, se desprende que remiten constante de dos (02) folios útiles acta policial levantada con motivo de la aprehensión del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a quien este Tribunal en fecha 19-05-2005 le declarase en ESTADO DE REBELDÍA, al hacer caso omiso a los llamados que le fuesen realizados, ordenando al mencionado organismo policial, su ubicación inmediata y traslado a este Despacho, a fin de imponerlo de la Resolución Número 037-05, de fecha 13-04-2005 a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, y vista la aprehensión del mismo y su posterior traslado a este Juzgado en el día de hoy, se hace necesario el efectivo cumplimiento de la justicia como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de restituir el orden procesal quebrantado, y en ese sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable también en esta fase del proceso penal, se considera necesario asegurar la presencia del sancionado para el acto diferido al determinarse que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha faltado a los deberes que le asisten como ciudadano, así como a las obligaciones que tiene impuestas como sancionado, al no acatar los llamados realizados por este órgano jurisdiccional en atención al control y vigilancia que debe ejercer sobre el cumplimiento de las medidas sancionatorias, y a fin de evitar dilaciones en el proceso, se hace forzoso decretar su detención preventiva, en aras de asegurar la presencia del mismo en el acto acordado, por lo que, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, y en consecuencia, EL INGRESO del mismo al RETÉN POLICIAL de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, CENTRO DE RECLUSIÓN al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva Boleta de ingreso, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución; SEGUNDO: FIJAR el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA, (11:00 p.m), para celebrar el acto para imponerlo de la Resolución de fecha 13-04-2005; TERCERO: NOTIFICAR de lo acordado, VIA TELEFÓNICA, y dejar constancia de ello en acta, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; CUARTO: OFICIAR Al DIRECTOR DEL RETÉN POLICIAL de esta ciudad de Cabimas, participando lo ordenado, y solicitando el traslado del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para el día y hora indicado; y, QUINTO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Alonso de Ojeda-Venezuela, ordenando el traslado del joven sancionado al Retén Policial de Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE
La Defensora Pública Penal Décima Quinta, el joven sancionado y su progenitora, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en el acta que antecede.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el número 074-05, y se archivó.



LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO