REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000006
ASUNTO : VV11-D-2002-000006

ASUNTO: REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 01-02-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
VÍCTIMA: ROCÍO DE LOS ANGELES MORA PALMAR
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA UNDÉCIMA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido a la joven ANDREÍNA DEL VALLE VENTURA RODRÍGUEZ, arriba identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCÍO DE LOS ÁNGELES MORA PALMAR, siendo la oportunidad legal para proceder a revisar la medida sancionatoria impuesta a la nombrada joven, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este órgano jurisdiccional a dar cumplimiento al contenido de la referida norma, no considerando necesario la convocatoria a audiencia oral y reservada, para emitir el pronunciamiento respectivo, atribución contenida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al constar en actas el informe de evolución de la joven en acatamiento a la sanción impuesta, y en consecuencia:

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En el presente caso, la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenada, en procedimiento por Admisión de hechos, en sentencia dictada en fecha 02-07-2003, por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCÍO DE LOS ÁNGELES MORA PALMAR, siendo condenado a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el período de DOS (02) AÑOS, (folios 361 al 364 de la pieza N° 01), sentencia ejecutada en fecha 23-03-2004, por este órgano jurisdiccional, designándose, para el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISITIDA, al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, (folios 397 al 400, y 407 al 410, de la pieza N° 02), la cual es REVISADA en fecha 25-01-2005, decisión cursante en los folios 479 al 484, de la pieza N° 02.

En fecha 28-04-05, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe comunicación número 0059-05, de fecha 22-04-05, constante de tres (03) folios, cuyo contenido refiere la evaluación realizada a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cumplimiento de la sanción impuesta, y de la cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “…. Desde la fecha de inicio de las presentaciones de la joven Andreína del Valle, al Departamento, ha cumplido con la medida sin contratiempos, asistiendo con puntualidad y dirigiéndose al equipo de Libertad Asistida con respeto, mostrándose comunicativa y entusiasta. Asimismo, se ha observada en la adolescente cambios en su comportamiento que favorecen una proyección positiva en el ámbito social, educativo y personal. Área Educativa: actualmente Andreína cursa II Semestre de Administración, proyecto Gerencia Industrial, en la UNERMB. La joven lleva buen rendimiento lo cual indica que aprovecha su tiempo ya que lo primordial para ella es culminar sus estudios superiores. Área Social- Familiar: en esta área se ha observado que las relaciones interpersonales con su grupo familiar han mejorado, existiendo mas comunicación y respeto entre ellos, la joven ha aprendido a solucionar las diferencias que se pudieran suscitar en el seno de su familia… Andreína mantiene poco contacto interpersonal con los vecinos y es selectiva para escoger sus amistades. Con relación a la parte laboral y deportiva, la joven no realiza ninguna actividad al respecto, abocándose a sus estudios. Área Personal: la joven ha aprendido a controlar sus impulsos y a ser asertiva, observando cambios en su comportamiento que favorecen su crecimiento personal y sus relaciones interpersonales. Evaluación Plan Individual: Con respecto al Plan Individual seguido por la adolescente en la ejecución de la medida de Libertad Asistida, Andreína del Valle cumplió las metas trazadas en las áreas de Educación, Emotiva-Cognitiva y Salud. Sugerencias: El equipo técnico considera hacer una revisión de la medida impuesta por el Tribunal ya que en la joven se han visualizado cambios sustanciales que evidencian que la medida cumplió con la finalidad para la que fue creada, lográndose una adecuada convivencia familiar y social…”

Ahora bien, del análisis realizado al Informe al cual se hace referencia, remitido por el equipo técnico encargado del seguimiento, asistencia y orientación de la sancionada (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se desprende que ésta presenta un progreso suficientemente positivo en las áreas abordadas y especificadas en el PLAN INDIVIDUAL, que la nombrada joven evidencia “cambios sustanciales”, los cuales han ocurrido en un lapso de seis (06) meses, período comprendido entre el informe evolutivo de octubre 2004 y el presentado en abril de 2005, arriba transcrito, situación esta que beneficia a la joven sancionada tomando en cuenta la finalidad de esta fase final del proceso penal, que consiste en educarla para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad, sin violentar el derecho que le asiste a las demás personas; sin embargo, aún cuando el equipo técnico sugiere la revisión de la medida impuesta porque ésta ha cumplido con su finalidad, se hace necesario también determinar si el progreso presentado por la joven sancionada, es sostenible en el tiempo sin mayor intervención, ello por la situación que la misma presentaba al momento en que se realiza el PLAN INDIVIDUAL, por lo que en esta oportunidad, observando el progreso de la joven sancionada, debe conocerse si efectivamente ese avance trascendente puede mantenerse en el tiempo, circunstancia que se comprueba con la continuidad en la observación de la medida sancionatoria y su seguimiento por un período prudencial, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa así mismo, que las carencias detectadas en la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), han sido superadas, lo cual determina la recomendación del equipo técnico del centro en cuestión, con relación a la “…revisión de la medida impuesta por el Tribunal ya que en la joven se han visualizado cambios sustanciales que evidencian que la medida cumplió con la finalidad para la que fue creada, lográndose una adecuada convivencia familiar y social…”, (negrita y cursivas nuestras), no obstante quien juzga, considera necesario requerir nuevo informe en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del presente, período suficiente para conocer si ciertamente los cambios ocurridos en la joven sancionada son permanentes y sostenibles en el tiempo, Y ASÍ SE DECLARA

Es de hacer notar, que al ser impuesta al juez de ejecución, la obligación contenida en el literal “e”, del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, revisar periódicamente las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, ésta ha sido establecida con la finalidad de que sean analizados los efectos o resultados que dichas medidas van teniendo sobre el sancionado, y conocer ciertamente si están cumpliendo con su finalidad o son contrarias al proceso integral del adolescente, revisión en la cual se estudian y examinan los aspectos técnicos destacados en el PLAN INDIVIDUAL, y desarrollados en los informes evaluativos respectivos, que deben llevar a la convicción al juzgador, que las mismas, puedan ser modificadas, sustituidas o mantenidas, y tomando en cuenta la sugerencia del equipo técnico se puede establecer que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta cumpliendo con su finalidad, no siendo contraria a su evolución positiva, razón por la cual debe mantenerse, teniendo el equipo técnico, como personal especializado, la facultad de establecer los cambios que a bien tenga, con relación a la forma de cumplimiento de dicha medida, y que no entorpezcan la evolución de la nombrada joven, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 01-02-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Cabimas, estado Zulia, en cuanto a que la misma se cumplirá de la forma que establezca el Equipo Técnico del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, encargado del seguimiento de la referida medida,por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal de la joven, llevado por ese órgano administrativo, con la advertencia que deberá remitir en un lapso de tres (03) meses, informe evaluativo de la nombrada sancionada; y, TERCERO: NOTIFICAR a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como a su progenitora ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Defensoría Pública Penal Undécima y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS



LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO


}En la misma fecha se registró bajo el número 073-05, se certificó la copia, y se archivó.



LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO