REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 01 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000083
ASUNTO : VP11-D-2004-000083
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SANCIONADO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23-07-1987, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Catia La Mar, estado Vargas
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIOGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Ejecución, el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud de Declinatoria de Competencia y de Exhorto del presente asunto solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y la Defensoría Pública Penal Novena, respectivamente, en la audiencia oral y reservada realizada en fecha 31-05-05, con motivo de la revisión de la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada originalmente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, cuyo cumplimiento tuvo lugar en le Entidad de Atención Socioeducativa CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco, estado Zulia, pedimento realizado dada la residencia del nombrado sancionado, para la determinación del lugar de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en Resolución Número 069-05, cursante a los folios 361 al 363 de la pieza N° 02, del presente asunto, y en ese sentido, se hace necesario mencionar algunas consideraciones, a saber:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia familiar y la reinserción positiva en el entorno social, es decir, se propone como objetivo fundamental, educar al joven, dotándole de elementos idóneos para que pueda asumir su condición de ciudadano con las obligaciones que ello implica, logrando así el pleno desarrollo de sus capacidades.
Establece así mismo la Ley especial en comento, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a permanecer en su entorno familiar, ello por cuanto la familia es factor importante y coadyuvante en su formación, por lo que se prevé como derecho del adolescente el ser mantenido preferentemente en su medio familiar y permanecer en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, y entre los principios orientadores de las sanciones penales, contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “...la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social.”, reforzado ello con el contenido del artículo 629 ejusdem, que dispone, “...La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, principio que se repite a lo largo de las disposiciones de la mencionada Ley especial, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal del adolescente, en todas sus fases, y el artículo 631 ibídem, relacionado con los derechos que al adolescente sancionado le asisten durante la ejecución de las medidas, en su literal “a”, que establece: “... ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; ...”
Ahora bien, solicita la representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, que una vez sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una menos gravosa, se comisione o exhorte a otro Juzgado en funciones de Ejecución con sede en el lugar de residencia del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al efecto y considerando que el exhorto es un instrumento requisitorio que se genera entre jueces de igual categoría, como fórmula de auxilio para la realización de ciertos y determinados actos, no estando facultado el juez exhortado para decidir el mérito de la causa, por lo que, quien juzga considera que el mismo no es procedente en el presente caso, dado la finalidad de esta fase final del proceso penal juvenil, en la cual se persigue educar al joven, desarrollando sus capacidades para incorporarlo a la vida ciudadana en forma adecuada, como sujeto pleno de derechos, y en tal sentido, dispone el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas sancionatorias, estableciendo para el enjuiciamiento, que “...La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención...”, y, para el control de la ejecución: “...La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”, razón por la cual no es procedente el pedimento presentado por la defensora del adolescente sancionado, ya que el juez del lugar donde el adolescente cumple la medida es el competente para el conocimiento de la causa, teniendo asignadas las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la Ley especial en comento, incluso la de decretar la cesación de la medida impuesta, perdiendo consecuencialmente la competencia el juez de ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, resultando inoficioso el que se remita la causa al mismo Tribunal para decidir el fondo del asunto (cesación de la medida, por cumplimiento o prescripción, y libertad plena del sancionado), como en el presente caso donde el Tribunal pierde su competencia, al sustituir la medida por una menos gravosa, al tener conocimiento, en audiencia oral y reservada, que el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene su residencia en la siguiente dirección: “… (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Catia La Mar, estado Vargas…” , localidad que no pertenece a la jurisdicción de este Despacho, por lo cual se encuentra imposibilitado para exhortar a un juzgado de igual categoría que controle y vigile la sanción impuesta al adolescente de autos, en atención al contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a las funciones propias atribuidas al órgano jurisdiccional de ejecución en su artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”, este Tribunal declara su incompetencia en este estado, al tener conocimiento que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra residenciado en Catia La Mar, estado Vargas, y por lo cual es competente para continuar conociendo del mismo, el Juez de Ejecución, de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, debiéndose remitir el presente asunto al referido Tribunal competente, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe destacar, que tal circunstancia es una excepción a la jurisdicción perpetua, contenida en el artículo 47 del Código de procedimiento Civil y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y está fundamentada en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, aunado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la República, en Sentencias 314, Sala Penal del 25 de junio de 2002 y 414, Sala Penal del 17 de noviembre de 2003, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, en razón de la residencia, en esa jurisdicción, del sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23-07-1987, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Catia La Mar, estado Vargas, a quien en fecha 31-05-05, le fuese decretada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta en fecha 16-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBI; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE EXHORTO, presentado por la Defensoría Pública Penal Novena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: NOTIFICAR al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a su progenitora, vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la finalidad de la medida sancionatoria, y la distancia existente entre la sede de este Despacho y el lugar de residencia de los nombrados. Así mismo, NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Novena y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles la presente decisión; y, CUARTO: OFICIAR a la Coordinación de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, para la respectiva remisión del asunto al órgano jurisdiccional que se indique, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. Remítase con oficio al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró con el número 070-04, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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