.República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Sección de Adolescentes
Maracaibo,15 de Junio de 2005.


SENTENCIA N° 009- 05


JUEZ PROFESIONAL: Abog. Guadalupe Sánchez Caridad
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. Eduardo Osorio González
DEENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 58 : Abog. Mariuel Godoy
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de 18 años de edad, nacido el 06-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 21.567.382, hijo de Angel hernandez (d) y Nulicia Fleire (v) residenciado en vía La Concepción Kilometro 27, sector Zona Verde
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
VICTIMA: EMPRESA PETROBAS
SECRETARIA: Abog. Nidia Barboza Millano


En fecha 15 de Junio de 2005, siendo las 12:35 horas de la tarde, del día fijado para celebrar Audiencia, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez ABOG. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, acompañada por la secretaria de Sala ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-169-05, seguida al Joven adulto NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EMPRESA PETROBAS





I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de 18 años de edad, nacido el 06-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 21.567.382, hijo de Angel Hernandez (d) y Nulicia Fleire (v) residenciado en vía La Concepción Kilometro 27, sector Zona Verde, quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la Defensora Pública Especializada Abog. Mariuel Godoy, domiciliado en la oficina de la Defensoria Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II
LOS HECHOS

El día 02 de abril de 2004, aproximadamente a las 04:15 horas de la madrugada, el ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARQUES GUTIERREZ, supervisor de seguridad de la empresa Petrobras, se encontraba por el Pozo Petrolero Nº 202, ubicado en el sector caña blanca, vía el matadero municipal el milagro, vía pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde logro avistar dos personas que estaban dentro de la cerca perimétrica del Pozo cortando material eléctrico con una cizalla, por lo que solicito el apoyo por radio comunicación, presentándose el supervisor DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, procediendo a aprehender a los sujetos, incautándoles las herramientas con las cuales hurtaban el material eléctrico y observaron que el Pozo había quedado inoperativo, seguidamente procedieron a llevar a los sujetos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron recibidos por el oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) LEAL MORALES NOLBERTO, donde los sujetos quedaron identificados como CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, donde fueron impuestos de sus derechos constitucionales, seguidamente el oficial se traslado hasta el Pozo 202 donde observo que habían cortado el alambrado eléctrico, aproximadamente doce metros y un cable de aluminio de aproximadamente tres metros, por lo que procedió a fotografiar el sitio de suceso. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.-Por el contenido en el ACTA POLICIAL CR3-DF36-4TA.CIA.SIP-131 de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela por el Oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) NOLBERTO LEAL MORALES, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos GIOVANNY JOSE MARQUES GUTIERREZ y DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, quienes denunciaron el hurto de material eléctrico del Pozo 202 por los sujetos aprehendidos quienes quedaron identificados como CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, donde fueron impuestos de sus derechos constitucionales, seguidamente el oficial se traslado hasta el Pozo 202 donde observo que habían cortado el alambrado eléctrico, aproximadamente doce metros y un cable de aluminio de aproximadamente tres metros, por lo que procedió a fotografiar el sitio de suceso. 2.-Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUES GUTIERREZ, quien manifestó que el día 02-04-2004 se encontraba de vigilancia por el Pozo Petrolero Nº 202, ubicado en el sector caña blanca, vía el matadero municipal el milagro, vía pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde logro avistar dos personas que estaban dentro de la cerca perimétrica del Pozo cortando material eléctrico con una cizalla, por lo que solicito el apoyo por radio comunicación, presentándose el supervisor DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, procediendo a aprehender a los sujetos, incautándoles las herramientas con las cuales hurtaban el material eléctrico y observaron que el Pozo había quedado inoperativo, seguidamente procedieron a llevar a los sujetos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron recibidos por el oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) LEAL MORALES NOLBERTO, manifestando que los sujetos llevaban un bolso negro contentivo de una cizalla, una llave de tubo, doce metros de cable de electricidad y tres metros de guaya de aluminio, destacando que el Pozo 202 se encontraba operativo hasta que CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE cortaron los cables eléctricos. 3.-Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, quien manifestó que el día 02-04-2004 se encontraba de vigilancia cuando fue solicitado apoyo por GIOVANNY MARQUES, ya que en el Pozo Petrolero Nº 202, ubicado en el sector caña blanca, vía el matadero municipal el milagro, vía pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, logro avistar dos personas que estaban dentro de la cerca perimétrica del Pozo cortando material eléctrico con una cizalla, y al llegar procedieron a aprehender a los sujetos, incautándoles las herramientas con las cuales hurtaban el material eléctrico y observaron que el Pozo había quedado inoperativo, seguidamente procedieron a llevar a los sujetos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron recibidos por el oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) LEAL MORALES NOLBERTO, manifestando que los sujetos llevaban un bolso negro contentivo de una cizalla, una llave de tubo, doce metros de cable de electricidad y tres metros de guaya de aluminio, destacando que el Pozo 202 se encontraba operativo hasta que CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE cortaron los cables eléctricos. 4.-Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 2853 DE FECHA 06-07-2004 DE LA INVESTIGACIÓN PENAL G-692.047, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco por el INSPECTOR ELKIS CUMARE y AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, quienes se trasladaron al Campo La Concepción, sector caña blanca, vía al matadero municipal el Milagro, Pozo Petrolero 202, vía pública del Municipio Jesús Enrique Lossada y dejaron constancia de lo siguiente: “Tratese de un sitio de los denominados abiertos, iluminación natural, temperatura calida, correspondiente a una vía pública de interés público, asfaltada destinada para el libre paso peatonal, donde se observa el pozo petrolero número 202, adyacente al mismo se observan dos tubos, de los utilizados para el servicio de electricidad, los cuales se aprecian sus cables completamente desprendidos, seguido se observan varios árboles y malezas”. 5.-Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-135-SSFCO-STP-579 de fecha 13-07-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, por el funcionario INSPECTOR ELKIS CUMARE LAGUNA, quien efectuó el reconocimiento legal a una piqueta, una cizalla, una llave de tubo o llave inglesa, incautada a los imputados en la presente causa en el sitio de suceso. 6.-Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-135-SSFC-AT-579 de fecha 13-07-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, por la funcionaria AGENTE MARITZA URDANETA, quien efectuó el reconocimiento legal y avalúo real de doce metros de cable para fluido eléctrico marca condunes coaxial Nº 500 con envoltura de material sintético de los denominados chaqueta y tres metros de guaya de tres pelos elaborado en aluminio, usado y en buen estado de conservación con un valor estimado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, de ser COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.MEDIOS DE PRUEBA:A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios INSPECTOR ELKIS CUMARE y AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes suscribieron el acta de inspección ocular de sitio de suceso, quienes se trasladaron al Campo La Concepción, sector caña blanca, vía al matadero municipal el Milagro, Pozo Petrolero 202, vía pública del Municipio Jesús Enrique Lossada y dejaron constancia de lo siguiente: “Tratese de un sitio de los denominados abiertos, iluminación natural, temperatura calida, correspondiente a una vía pública de interés público, asfaltada destinada para el libre paso peatonal, donde se observa el pozo petrolero número 202, adyacente al mismo se observan dos tubos, de los utilizados para el servicio de electricidad, los cuales se aprecian sus cables completamente desprendidos, seguido se observan varios árboles y malezas”. 2.-Declaración testimonial del funcionario INSPECTOR ELKIS CUMARE LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal a una piqueta, una cizalla, una llave de tubo o llave inglesa, incautada a los imputados en la presente causa en el sitio de suceso. 3.-Declaración testimonial, de la funcionario AGENTE MARITZA URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribió acta de reconocimiento legal y avalúo real de doce metros de cable para fluido eléctrico marca condunes coaxial Nº 500 con envoltura de material sintético de los denominados chaqueta y tres metros de guaya de tres pelos elaborado en aluminio, usado y en buen estado de conservación con un valor estimado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). 4.-Declaración testimonial del Oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) NOLBERTO LEAL MORALES, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió el acta policial, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos GIOVANNY JOSE MARQUES GUTIERREZ y DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, quienes denunciaron el hurto de material eléctrico del Pozo 202 por los sujetos aprehendidos quienes quedaron identificados como CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, donde fueron impuestos de sus derechos constitucionales, seguidamente el oficial se traslado hasta el Pozo 202 donde observo que habían cortado el alambrado eléctrico, aproximadamente doce metros y un cable de aluminio de aproximadamente tres metros, por lo que procedió a fotografiar el sitio de suceso, y quien declarara sobre su conocimiento de los hechos. 5.-Declaración testimonial del ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUES GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.607.523, mayor de edad, casado, supervisor de seguridad, residenciado en el sector los claveles, calle 96J, casa 42-66, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7872370, quien suscribió acta de entrevista donde manifestó que el día 02-04-2004 se encontraba de vigilancia por el Pozo Petrolero Nº 202, ubicado en el sector caña blanca, vía el matadero municipal el milagro, vía pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde logro avistar dos personas que estaban dentro de la cerca perimétrica del Pozo cortando material eléctrico con una cizalla, por lo que solicito el apoyo por radio comunicación, presentándose el supervisor DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, procediendo a aprehender a los sujetos, incautándoles las herramientas con las cuales hurtaban el material eléctrico y observaron que el Pozo había quedado inoperativo, seguidamente procedieron a llevar a los sujetos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron recibidos por el oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) LEAL MORALES NOLBERTO, manifestando que los sujetos llevaban un bolso negro contentivo de una cizalla, una llave de tubo, doce metros de cable de electricidad y tres metros de guaya de aluminio, destacando que el Pozo 202 se encontraba operativo hasta que CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE cortaron los cables eléctricos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 6.-Declaración testimonial del ciudadano DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.13.209.323, soltero, supervisor de seguridad, residenciado en el Barrio La Rinconada, calle 5, casa 02-23, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7872370, quien suscribió acta de entrevista donde manifestó que el día 02-04-2004 se encontraba de vigilancia cuando fue solicitado apoyo por GIOVANNY MARQUES, ya que en el Pozo Petrolero Nº 202, ubicado en el sector caña blanca, vía el matadero municipal el milagro, vía pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, logro avistar dos personas que estaban dentro de la cerca perimétrica del Pozo cortando material eléctrico con una cizalla, y al llegar procedieron a aprehender a los sujetos, incautándoles las herramientas con las cuales hurtaban el material eléctrico y observaron que el Pozo había quedado inoperativo, seguidamente procedieron a llevar a los sujetos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron recibidos por el oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) LEAL MORALES NOLBERTO, manifestando que los sujetos llevaban un bolso negro contentivo de una cizalla, una llave de tubo, doce metros de cable de electricidad y tres metros de guaya de aluminio, destacando que el Pozo 202 se encontraba operativo hasta que CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE cortaron los cables eléctricos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL CR3-DF36-4TA.CIA.SIP-131 de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela por el Oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) NOLBERTO LEAL MORALES, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos GIOVANNY JOSE MARQUES GUTIERREZ y DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, quienes denunciaron el hurto de material eléctrico del Pozo 202 por los sujetos aprehendidos quienes quedaron identificados como CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, donde fueron impuestos de sus derechos constitucionales, seguidamente el oficial se traslado hasta el Pozo 202 donde observo que habían cortado el alambrado eléctrico, aproximadamente doce metros y un cable de aluminio de aproximadamente tres metros, por lo que procedió a fotografiar el sitio de suceso. 2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUES GUTIERREZ, quien manifestó que el día 02-04-2004 se encontraba de vigilancia por el Pozo Petrolero Nº 202, ubicado en el sector caña blanca, vía el matadero municipal el milagro, vía pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde logro avistar dos personas que estaban dentro de la cerca perimétrica del Pozo cortando material eléctrico con una cizalla, por lo que solicito el apoyo por radio comunicación, presentándose el supervisor DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, procediendo a aprehender a los sujetos, incautándoles las herramientas con las cuales hurtaban el material eléctrico y observaron que el Pozo había quedado inoperativo, seguidamente procedieron a llevar a los sujetos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron recibidos por el oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) LEAL MORALES NOLBERTO, manifestando que los sujetos llevaban un bolso negro contentivo de una cizalla, una llave de tubo, doce metros de cable de electricidad y tres metros de guaya de aluminio, destacando que el Pozo 202 se encontraba operativo hasta que CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE cortaron los cables eléctricos. 3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano DOUGLAS JAVIER VALBUENA CASTELLANO, quien manifestó que el día 02-04-2004 se encontraba de vigilancia cuando fue solicitado apoyo por GIOVANNY MARQUES, ya que en el Pozo Petrolero Nº 202, ubicado en el sector caña blanca, vía el matadero municipal el milagro, vía pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, logro avistar dos personas que estaban dentro de la cerca perimétrica del Pozo cortando material eléctrico con una cizalla, y al llegar procedieron a aprehender a los sujetos, incautándoles las herramientas con las cuales hurtaban el material eléctrico y observaron que el Pozo había quedado inoperativo, seguidamente procedieron a llevar a los sujetos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron recibidos por el oficial SARGENTO SEGUNDO (GN) LEAL MORALES NOLBERTO, manifestando que los sujetos llevaban un bolso negro contentivo de una cizalla, una llave de tubo, doce metros de cable de electricidad y tres metros de guaya de aluminio, destacando que el Pozo 202 se encontraba operativo hasta que CESAR DANIEL BRAVO GONZÁLEZ y ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE cortaron los cables eléctricos. 4.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 2853 DE FECHA 06-07-2004 DE LA INVESTIGACIÓN PENAL G-692.047, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco por el INSPECTOR ELKIS CUMARE y AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, quienes se trasladaron al Campo La Concepción, sector caña blanca, vía al matadero municipal el Milagro, Pozo Petrolero 202, vía pública del Municipio Jesús Enrique Lossada y dejaron constancia de lo siguiente: “Tratese de un sitio de los denominados abiertos, iluminación natural, temperatura calida, correspondiente a una vía pública de interés público, asfaltada destinada para el libre paso peatonal, donde se observa el pozo petrolero número 202, adyacente al mismo se observan dos tubos, de los utilizados para el servicio de electricidad, los cuales se aprecian sus cables completamente desprendidos, seguido se observan varios árboles y malezas”. 5.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-135-SSFCO-STP-579 de fecha 13-07-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, por el funcionario INSPECTOR ELKIS CUMARE LAGUNA, quien efectuó el reconocimiento legal a una piqueta, una cizalla, una llave de tubo o llave inglesa, incautada a los imputados en la presente causa en el sitio de suceso. 6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-135-SSFC-AT-579 de fecha 13-07-2004, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, por la funcionaria AGENTE MARITZA URDANETA, quien efectuó el reconocimiento legal y avalúo real de doce metros de cable para fluido eléctrico marca condunes coaxial Nº 500 con envoltura de material sintético de los denominados chaqueta y tres metros de guaya de tres pelos elaborado en aluminio, usado y en buen estado de conservación con un valor estimado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima y a la industria petrolera nacional, se solicita las sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en los artículo 623 ibidem, al acusado ÁNGEL GREGORIO HERNÁNDEZ FLEIRE, sanción que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Consigno constante de seis (06) folios útiles la acusación presentada así como acta de entrevista de fecha 02 de abril del año 2004 realizada a Giovanni José Márquez por el Comando Regional N 3 destacamento de Fronteras 36 ; experticia de reconocimiento de los objetos incautados al imputado realizada por la Subdelegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como avaluó real de los mismos objetos realizada en la misma fecha a los fines que surtan sus efectos legales en la presente investigación.
Examinada la acusación fiscal consignada en este acto, este Tribunal encuentra procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la EMPRESA PETROBAS.



III
EL DEBATE PROBATORIO

Antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Se instó a las partes a la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hubiese posibilidad de ello. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la Defensa Especializada expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchado el adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaban se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos). Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, para el adolescente NAGEL GREGORIO HERNANDEZ FLEIRE, en perjuicio de la EMPRESA PETROBAS. De seguidas la Juez impuso al Joven Adulto acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenían derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Joven Adulto fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, y de la posibilidad de conciliar la causa, en virtud de la calificación jurídica que trata, advirtiendo lo conducente, no obstante la ausencia de la victima en este acto. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de 18 años de edad, nacido el 06-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 21.567.382, hijo de Angel hernandez (d) y Nulicia Fleire (v) residenciado en vía La Concepción Kilometro 27, sector Zona Verde, quien expuso: Admito los hechos por los que el fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos. Se deja constancia que el adolescente inició y culminó su declaración siendo las 12:40 p.m. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Especializada, quien expuso:“ Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia definitiva y le imponga las medida solicitada por la representación fiscal en su escrito acusatorio como lo es la sanción de AMONESTACION, es todo.” Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al Joven Adulto y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del joven adulto acusado, expresada delante de su defensora, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el joven adulto y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376. Vista la admisión de los hechos manifestada por el joven adulto ANGEL GREGORIUO HERNANDEZ FLEIRE respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la autoría, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.


IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al Joven adulto NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, la sanción de AMONESTACION contemplada en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente.



V
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. EDUARDO OSORIO en contra del adolescente, NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 06-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 21.567.382, hijo de Angel hernandez (d) y Nulicia Fleire (v) residenciado en vía La Concepción Kilometro 27, sector Zona Verde, por la comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 06-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 21.567.382, hijo de Angel hernandez (d) y Nulicia Fleire (v) residenciado en vía La Concepción Kilometro 27, sector Zona Verde y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETROBAS, por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO y donde aparece como defensora la abogada MARIUEL GODOY, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, la sanción de AMONESTACION contemplada en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente ANGEL GREGORIO HERNANDEZ se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Abril de 2004 y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida preventiva menos gravosa decretada establecida en el ordinal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social participándole la anterior decisión .
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO