REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de Primera Instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Junio de 2.005
195º y 146º


Causa 1U-064-02 Decisión No.09-05

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, peticionada por el representante de la Vindicta Pública en Audiencia Oral presentada de fecha 09 de Junio del año 2005, sobre la base del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente en Audiencia de Conciliación de fecha 26 de Junio del año 2002, en ocasión al Pre-acuerdo presentado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 14 de Mayo del año 2002, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8vo del Código Penal reformado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, en razón de haber transcurrido un lapso superior al establecido en el acuerdo firmado por las partes por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público e igualmente se ha verificado el cumplimiento de las Obligaciones firmado por el mencionado Adolescente, con base en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual establece:
“Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo, en caso contrario presentará acusación”

I
Se sigue Causa Penal en contra del Adolescente Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, estudiante, hijo de HILDA MORILLO GARCÉS y EDGARDO VALBUENA, nacido el 11 de Diciembre de 1987, residenciado en la Calle 96D, casa sin número, Barrio Los Claveles, al final de la plaza de Los Cachos a la derecha, 4ta casa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
El hecho objeto del proceso lo constituye la violencia ejercida por el Adolescente Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sobre la víctima CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ y dirigida a despojarlo una bicicleta de su propiedad, marca Cross, numero veinte (20), niquelada, serial número 86352D1, que conducía el día 06 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, al momento de estacionarla frente a una casa, mientras sacaba unas copias, en el sector La Paz, en la Avenida 53D, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue detenido de inmediato por los funcionarios actuantes.
Por tanto, se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 del Código Penal.
III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal realizada en la respectiva etapa del proceso, aparece acreditada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 del Código Penal Reformado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presentando por la Representación Fiscal en su debida oportunidad procesal Escrito de Acusación y a todo evento Escrito de Preacuerdo de Conciliación celebrado por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha 14 de Mayo del año 2002, suscrito por las partes en el presente proceso y posteriormente Homologado por este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del mismo año, en la cual en Tribunal aceptó la CONCILIACIÓN presentada, y admitió las obligaciones asumidas por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y Homologó el mencionado Preacuerdo Conciliatorio, detallándose pormenorizadamente en el cuerpo de la Resolución , y en el cual se estableció Suspender el Proceso a Prueba, dada la naturaleza del tipo de delito, el cual admite Conciliación, sustentando la mencionada Resolución en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 568 Ejusdem, estableciendo como plazo de cumplimiento el término de Un Año, comenzando a partir del 26 de Junio del año 2002, y cumplida la obligación establecida en el mencionado Acuerdo, la cual consistía en la Obligación o compromiso del Adolescente Imputado a no ofender ni agredir verbal o físicamente a la víctima CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, ni a ningún miembro de su familia, así como también se comprometió a no emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre o cualquier otro miembro de su familia. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido un año de la Suspensión del Proceso, establecido por este Tribunal Primero de Juicio Adolescentes y cumplida como ha sido la Obligación o compromiso contraído por el Adolescente Imputado, pactadas por este Juzgado, y solicitado por el Fiscal Especializado el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de la Obligaciones, en Audiencia Oral fijada por este Tribunal en esta fecha, al tener conocimiento de la presente Causa por Procedimiento Abreviado, considerando quien aquí decide que por cuanto el Adolescente Imputado cumplió las obligaciones impuestas a satisfacción de la víctima, en consecuencia se han cumplido los extremos exigidos por el Legislador en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 568 Ejusdem, y ASÍ SE DECLARA.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra del Adolescente Imputado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8vo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ de conformidad con lo dispuesto en el Artículo, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así la solicitud Fiscal. Se Extingue la Acción Penal en la presente causa, se declara Cosa Juzgada, se decreta la Libertad Plena del adolescente señalado ut-supta, y se ordena el Archivo del Expediente una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo Judicial.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.


EL SECRETARIO,

Abg. ANDRES ENRIQUE URDANETA

En esta misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº.09-05, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. El Secretario.

EL SECRETARIO,